El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 sentencia a Moneyman (ID FINANCE SPAIN), y condena a la entidad por usura teniendo que devolver 1.327,48€.
Entre las partes se suscribieron dos contratos de préstamo rápido en los cuales se establecieron unos intereses usurarios (TAE del 2963,51% y 1.221,48%) y varias clausulas abusivas.
La Magistrada del caso estima la demanda y sentencia a Moneyman por usura y subsidiariamente la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de los contratos sobre intereses remuneratorios, la comisión por reclamación de cuota impagada e intereses de demora, obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia a Moneyman se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
La Letrada Dª. Azucena Natalia Rodríguez Picallo a sido la responsable de conseguir la sentencia contra Moneyman.
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 VIGO
SENTENCIA: 00200/2022 JVB
JUICIO VERBAL 0000786 /2021
Procedimiento origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000786 /2021 Sobre
RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION DEMANDANTE
D/ña. Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. IDFINANCE SPAIN S.A.U.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
Procedimiento: Juicio Verbal 786/2021 Objeto: Nulidad contractual Magistrada: XXXX Demandante: Dª. XXXX Procurador: D. XXXX Letrada: Dª. Azucena Natalia Rodríguez Picallo Demandada: ID FINANCE SPAIN S.A.U. Procurador: D. XXXX Letrada: Dª. XXXX.
En Vigo, a 1 de agosto de 2022.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO
La parte actora presentó demanda de juicio ordinario contra la parte demandada en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Previo traslado de la demanda la demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de contrario y solicitando la desestimación la demanda y condena en costas de la actora.
Igualmente presentó demanda reconvencional contra la parte actora en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico.
TERCERO: Previo traslado de la demanda reconvencional, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de contrario y solicitando la desestimación la demanda reconvencional y condena en costas de la demandada reconviniente.
CUARTO: Mediante auto de 04/07/2022 se declaró la inadecuación del procedimiento, la transformación del mismo, continuación por los trámites del juicio verbal.
QUINTO: No solicitada celebración de la vista por ninguna de las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO
La actora Dª. XXXX reclama frente ID FINANCE SPAIN S.A.U. en relación a dos contratos de préstamo, a saber, el n.º XXXX de 10/09/2020 por importe de 400 euros y el n.º XXXX de 09/10/2020 por importe de 800 euros.
Ejercita con carácter principal la acción nulidad de los contratos por considerar usurarios los intereses remuneratorios pactados con fundamento en los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de Usura y la condena de la demandada a la cantidad abonada por la actora en lo que exceda del capital prestado.
Subsidiariamente interesa la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de los contratos sobre intereses remuneratorios, la comisión por reclamación de cuota impagada e intereses de demora, con fundamento en los artículos 80 y ss. RDLeg. 1/2007 LGDCU.
Frente a dichas pretensiones la parte demandada, en esencia, niega el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, siendo el normal o habitual en este tipo de productos financieros y defiende la legalidad de la comisión pactada y transparencia de los intereses remuneratorios pactados.
Reclama en reconvención la condena de la actora reconvenida al pago de 1.176,97 euros debidos en relación al contrato de préstamo n.º XXXX de 09/10/2020 por importe de 800 euros.
SEGUNDO: Los documentos aportados y lo manifestado por ambas partes acreditan que la parte actora solicitó y se le concedieron dos préstamos, a saber, el celebrado el 10/09/2020 por importe de 400 euros y el celebrado el 09/10/2020 por importe de 800 euros, en los que se pactó unas TAE del 2963,51% y 1.221,48% respectivamente.
Alega la parte actora el carácter usurario de los contratos.
El art. 1 de la Ley de Represión de Usura declara usurario y, por tanto, nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; se trata, por tanto, de un supuesto de usura que.
Como explica la precitada STS de 25-11-2015, requiere de la concurrencia de dos circunstancias, por un lado, el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero; y de otro, que dicho pacto no venga justificado por las circunstancias del caso.
En el presente caso, en los contratos se pactó un interés remuneratorio que asciende a unas TAE del 2963,51% y 1.221,48% respectivamente, por lo que resulta evidente que tales intereses son claramente usurarios, pues es notorio que son superiores al normal del dinero, a los normalmente pactados a la fecha de la respectiva contratación en contratos de préstamo al consumo con duración inferior a un año (entre el 3,16% y el 3,68%), manifiestamente desproporcionados y no existe, ni cabe justificación alguna para el establecimiento de tales tasas de interés.
El carácter usurario de los contratos de préstamo determina su nulidad de pleno derecho, pues así lo declara el art. 1 LRU, con los efectos del art. 3 de la citada ley, que establece que declarada la nulidad de un contrato el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
Así pues, la actora tendría que reintegrar a la demandada únicamente los 1.200 euros recibidos por los préstamos.
Consta, conforme documentación aportada con la demanda, que la actora ha abonado un total de 1.343,60 euros (527,60 euros del préstamo de 10/09/2020 y 816 euros del préstamo de 09/10/2020, éste en pagos realizados entre el 09/11/2020 y el 18/01/2021), por lo que procede la condena de la demandada a devolver a la actora 143,60 euros, más los intereses legales devengados por tales cantidades desde la reclamación extrajudicial efectuada a 29/01/2021 (arts. 1.100 y 1.108 CC).
Como consecuencia de lo anterior y constando que la actora devolvió respecto del préstamo de 09/10/2020 mayor importe del recibido, procede desestimar íntegramente la demanda reconvencional.
TERCERO: En cuanto a las costas, estimada la demanda procede la condena en costas de la parte demandada, y desestimada la demanda reconvencional, procede la condena en costas de la demandada reconviniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMO la demanda presentada por Dª. XXXX contra ID FINANCE SPAIN S.A.U., y en consecuencia.
DECLARO la nulidad por usurarios de los siguientes contratos de préstamo celebrados entre las partes.
1.- Préstamo n.º XXXX de 10/09/2020 por importe de 400 euros.
2.- Préstamo n.º XXXX de 09/10/2020 por importe de 800 euros.
CONDENO a ID FINANCE SPAIN S.A.U. a abonar a la actora la suma de 143,60 EUROS, más intereses legales devengados por tal cantidad desde la reclamación extrajudicial efectuada a 29/01/2021.
CONDENO a la demandada al pago de las costas.
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional deducida por ID FINANCE SPAIN S.A.U. frente a Dª. XXXX, y absuelvo a la demandante reconvenida de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la demandada reconviniente.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución es firme, contra la misma no cabe recurso ordinario, conforme dispone el artículo 455.1 LEC. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Magistrado/Juez que lo ha dictado constituido en Audiencia Pública, en el día de la fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.