¿Te han incluido indebidamente en ASNEF?

TOTAL RECUPERADO
22.906.822 €

Hucha de reclamaciones de EZ

Sentencia a BBVA por usura reintegra 3.288,88€

El Juzgado de1ª instancia nº2 de Gandía sentencia a BBVA por usura condenado a la entidad a devolver 3.288,88€.

Entre las partes se celebró inicialmente un contrato de tarjeta de crédito revolving Affinity Card en septiembre de 2006 la cual era específica para compras en establecimientos del Grupo Inditex, si bien en 2008 fue sustituida por otra con operatividad VISA y con otro clausulado.

Teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, en esas fechas.

El interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia a BBVA, considerando nulo por usurario el contrato en cuestión condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia a BBVA se condena en costas a la entidad.

El Letrado colaborador con Economía Zero Don Martí Solá Yagüe a llevado a cabo la sentencia a BBVA.

!!! RECLAMA CON NOSOTRAS TUS TARJETAS REVOLVING, SENTENCIA A BBVA Y RECUPERA TU DINERO !!!

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 GANDÍA

Procedimiento: Asunto Civil 001508/2019

SENTENCIA N º154/2020

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXX

Lugar: GANDÍA

Fecha: veinticuatro de julio de dos mil veinte

PARTE DEMANDANTE: XXXX

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

PARTE DEMANDADA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA)

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

OBJETO DEL JUICIO: Nulidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició en virtud de demanda de fecha 21 de noviembre de 2019que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO.- Esta demanda fue admitida por decreto de 19 de febrero de 2020, dándose a la parte demandada plazo para contestar, lo cual realiza dentro del plazo señalado al efecto por lo que se convoca a las partes al acto de la audiencia previa la cual tuvo lugar el día 2 de julio.

TERCERO.-En el acto de la audiencia previa cada una de las partes se ratificó en sus respectivos escritos rectores, proponiendo ambas como medios de prueba exclusivamente la documental por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia en el mismo acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 27 de septiembre de 2006 al entender que el mismo debe ser considerado usurario de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura y en consecuencia se declare la obligación de la parte actora de devolver únicamente el importe del capital prestado, condenando en su caso a la entidad demandada a devolver las cantidades que hubiera percibido en exceso.

Subsidiariamente interesa se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios así como de comisión de impagados.

Por la parte demandada se opuso a la demanda deducida en su contra invocando en primer lugar que la tarjeta inicialmente concedida a la parte actora en septiembre de 2006 fue la tarjeta Affinity Card la cual era específica para compras en establecimientos del Grupo Inditex, si bien en 2008 fue sustituida por otra con operatividad VISA y con otro clausulado, de modo que se está reclamando la nulidad de un contrato el cual no está en vigor.

Por otro lado invoca que el uso continuado e ininterrumpido de la mencionada tarjeta validaría la misma habiendo incluso aceptado la actora un plan de pagos una vez ésta incurrió en mora, que acreditaría que la actora era perfectamente conocedora del funcionamiento de la tarjeta cuya nulidad hoy invoca.

De igual forma invoca que no puede tildarse el interés remuneratorio estipulado de usurario.

En cuanto al fondo del asunto, y respecto a los intereses remuneratorios, invoca la parte demandada que no se trata éste de un crédito ordinario, sino que se trata de una tarjeta de crédito cuyas características propias hacen que su precio sea superior.

SEGUNDO.-Las pruebas que se han verificado en el presente procedimiento han consistido exclusivamente en los documentos aportados tanto por la actora como por la demandada juntos con sus respectivos escritos rectores si bien considero que se trata de una cuestión de índole jurídica más que de valoración de prueba.

El primer hecho controvertido sería la vigencia del contrato del año 2006 o bien su sustitución por las nuevas cláusulas contenidas en el contrato de tarjeta de crédito por el que la anterior fue sustituida en el año 2008.

A tal efecto considero que el contrato que suscribió la señora XXXX es el del año 2006, con las cláusulas en éste contenidas.

La parte demandada mantiene que éste contrato fue sustituido por otro en el año 2008, no obstante ninguna aceptación del cambio de condiciones lleva a cabo la parte actora, limitándose la demandada a tratar de acreditarlo con el apunte informático que refiere tal cambio y una carta manuscrita de la señora XXXX.

Al efecto hay que hacer constar que esta última únicamente prueba la desesperación de la actora la cual, ante un impago, se ve avocada a una deuda cada vez mayor, así como su insistencia en ponerse en contacto con la emisora de la tarjeta para llegar a un acuerdo en cuanto a un calendario de pagos, pero en modo alguno acredita que se le expusieran unas nuevas condiciones y ésta las aceptara.

Tampoco cabe hablar de aceptación tácita de la nuevas condiciones por el hecho de que hiciera uso de la mencionada tarjeta dado que no se acredita por ejemplo que se le fueran girando recibos donde se especificara de forma clara y comprensible el nuevo interés aplicado.

No es hecho controvertido que la parte actora tiene la condición de consumidor.

Partiendo de que se está aplicando en el contrato suscrito por las partes (el del año 2006)un TAE del 22,42%, hemos de analizar si concurren los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Dicho precepto dispone: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.” Pues bien, para que podamos reputar nulo el préstamo por leonino el interés estipulado debe ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para poder determinar si el interés es superior al normal del dinero hemos de hacer una comparativa discrepando las partes sobre los términos de comparación ya que la actora considera que debe ser los intereses medios en tarjetas de crédito con pago aplazado o las denominadas tarjetas revolving mientras que la demandada considera que debe ser el de las operaciones de crédito al consumo.

Partiendo de lo anteriormente dicho habría que analizar si la cláusula que fija en interés remuneratorio debe ser reputada nula por abusiva a cuyo efecto hay que establecer que el parámetro de comparación no puede ser el de tipos que las entidades fijaban para este tipo de contrato tal y como pretende la actora.

Así lo entiende la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 cuando recoge:

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.

Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

Partiendo de lo antes dicho sí que debe ser reputado el interés aplicado como desproporcionado y en consecuencia procede aplicar las consecuencias que para tal caso prevé el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura:

“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

TERCERO.-Habiendo sido estimada íntegramente la demanda interpuesta procede imponer las costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la LEC, sin que en el presente caso concurran serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto.

FALLO

Que debo estimar la demanda, en nombre de XXXX, contra Argentaria SA y d tarjeta de crédito de fecha 27 de septiembre de 2006 celebrado entre las partes en fecha 2 de mayo de 2018 debe ser considerado nulo por usurario y en consecuencia se declare la obligación de la parte actora de devolver únicamente el importe del capital prestado, condenando en su caso a la entidad demandada a devolver las cantidades que hubiera percibido en exceso respecto al capital prestado con los intereses legales devengados.

Se imponen a la demandada las costas ocasionadas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.


Deja un comentario

  

  


Puedes usar estas etiquetas HTML

<a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>