Juzgado de 1ª instancia nº55 de Madrid dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses y condena a la entidad a devolver 2.484,55€.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito CITI ORO con fecha13/09/2013 en el cual se impusieron unos intereses abusivos y usurarios.
El actor solicita en la demanda que se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato, por falta de transparencia, así como la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, por abusivas, y demás cláusulas abusivas contenidas en el contrato.
En el momento de firmar las partes el contrato (13 de septiembre de 2013) el interés legal del dinero estaba en el 4%, con lo cual 2,5 veces ese interés sería un interés del 10%. En este contrato se incluyó un 24%, es decir, más catorce puntos por encima del interés legal del dinero.
El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Wizink, declarando nulo el contrato y condena a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más los intereses generados.
En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
El letrado colaborador con Economía Zero Don Aguilar Alonso a llevado a cabo la sentencia contra Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº55 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1126/2018
Materia: Nulidad
Negociado 6
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº150/2020
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid Fecha: cinco de septiembre de dos mil veinte.
En la Villa de Madrid, a 5 de septiembre de 2020.
VISTOS por mí, XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, los autos de juicio ordinario número 1126/2018, siendo parte demandante DON XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistido por el Letrado Sr. Aguilar Alonso, y parte demandada WIZINK BANK, S.A., representada por el Procurador Sr. XXXX y asistido por el Letrado Sr. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha de 13 de diciembre de 2017 fue interpuesta demanda por la representación procesal de DON XXXX contra WIZINK BANK, S.A., ampliada por escrito de 21 de febrero de 2019, en la que solicitaba Sentencia que: A) Con carácter principal:
1.- Declare que la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 13 de septiembre de 2013
2.- Condene a WIZINK BANK a que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta más sus intereses legales.
3.- Condene en costas a la parte demandada.
B) Con carácter subsidiario: 1.- Declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato de 13.09.13, por falta de transparencia, así como la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, por abusivas, y demás cláusulas abusivas contenidas en el contrato con los efectos restitutorios que procedan, más intereses legales y costas.
Por Decreto de 14 de febrero de 2019 se admitió a trámite la demanda, emplazando a la demandada para que contestara la demanda en veinte días.
Por escrito de 9 de abril de 2019 la parte demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte actora.
Segundo.- Tras una suspensión, por Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2020 se señaló la audiencia previa para el 14 de julio de 2020 a las 12 horas. En la audiencia previa los Letrados se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y propusieron únicamente prueba documental. Por esta Juzgadora se admitió la prueba propuesta y se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Tercero.-. En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Dispone el artículo 429.8 de la LEC 1/00 “cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia”.
Dado que las partes propusieron solamente prueba documental, y ninguno de los documentos ha sido impugnado por su autenticidad, procede dictar la presente Sentencia sin necesidad de celebrar el acto del juicio, por hallarnos ante el supuesto del artículo 429.8 de la LEC 1/00.
En virtud del artículo 326.1 de la LEC 1/00 “los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”.
Es decir, “harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”, según el mencionado artículo 319 de la LEC.
Dichos documentos acreditan que el actor suscribió con la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., ahora WINZINK BANK (doc. nº 2), en fecha 13.09.13, un contrato de tarjeta CITI ORO (revolving), con número de tarjeta XXXX y del cual no se le informó de las condiciones económicas.
Asimismo resulta acreditado durante toda la vida del contrato se ha estado aplicando un Tipo de Interés Nominal del 24%, según lo pactado, y una Tasa Anual Equivalente del 26,82%. Aporta la actora las tablas de tipos de interés de los años 2008 a 2017 (doc. nº 4), en los que se pone de manifiesto que los tipos de interés medio para los préstamos al consumo han oscilado entre el 7% y el 10%.
Segundo.- La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, publicada en el BOE de 15 de mayo de 2013 añadió un último párrafo al artículo 552.1 de la LEC 1/2000 que dispone lo siguiente: «cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª».
Asimismo añadió una última causa de oposición en el artículo 557, que es “que el título contenga cláusulas abusivas”.
Acudiendo al contrato de tarjeta de crédito aportado, consta en el mismo un tipo de interés remuneratorio fijo del 24% anual y una Tasa Anual Equivalente 26,82%.
La Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo dispone en su artículo 20.4 que «en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero».
En el momento de firmar las partes el contrato (13 de septiembre de 2013) el interés legal del dinero estaba en el 4%, con lo cual 2,5 veces ese interés sería un interés del 10%. En este contrato se incluyó un 24%, es decir, más catorce puntos por encima del interés legal del dinero.
Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, tradicionalmente conocida como Ley Azcárate que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos».
Asimismo dispone el artículo 3 de dicha ley que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Por tanto, al solicitar la parte actora, como acción subsidiaria, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, de declararse la misma, habrá que declarar la nulidad del contrato con las consecuencias que ello conlleva de restitución de las prestaciones sin entrar a conocer de la acción principal.
Tercero.- Procede mencionar, por interesante, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 que declara que «la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas del caso y subjetivas de las partes».
El mismo Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de enero de 1.980, 30 de enero de 1.984, 9 de enero de 1.990, 30 de enero de 1.990, y 24 de abril de 1.991) ha establecido que para que un contrato pueda declararse nulo por usura conforme a la Ley Azcárate es preciso que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Que se haya pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
2.- Que haya motivos para estimar que el préstamo ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales.
3.- Que se suponga recibida mayor cantidad de la que verdaderamente se entrega.
El Alto Tribunal en su Sentencia 4810/2015, de 25 de noviembre expone la siguiente doctrina.
“Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
La citada Sentencia consideró excesivo el interés fijado en 24,6%.
“El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Cuarto.- En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal”.
A la vista de dicha doctrina, el 26,82 % TAE ha de considerarse claramente usurario, y ello no sólo atendiendo a la evolución del interés legal del dinero, sino consultando la estadística del Banco de España, se aprecia que en el mes de la contratación (septiembre de 2013) la media del TAE en créditos al consumo no excedía del 10 %.
Asimismo, no existe causa alguna o circunstancia de riesgo que justifique el alto interés impuesto, sin que se haya acreditado una circunstancia excepcional que exigiera que el mismo se elevase a dicho porcentaje, que es evidentemente excesivo.
Por ello, ha de concluirse que el contrato de crédito objeto de litis incumple la normativa de represión de la usura, debiendo declararse nulo por abusivo o usuario el interés remuneratorio pactado contractual mente.
En cuanto a las consecuencias de dicha declaración de nulidad, en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate procede obligar a la parte ejecutada a devolver la suma recibida, cantidad que habrán de ser determinadas en fase de ejecución, para lo cual la demandada deberá aportar la demandada copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos y en el mismo formato en que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.
Quinto.- Dispone el artículo 1100 del CC que “incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”.
Dispone el artículo 1108 del CC que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal”.
Las cantidades indebidamente cobradas por la demandada y a cuyo pago se la condena en la presente resolución, devengarán el interés legal desde la fecha del cobro de cada una de ellas hasta esta Sentencia, devengándose a partir de la fecha de la Sentencia los contemplados en el artículo 576 de la LEC.
Sexto.- Siendo totalmente estimatoria la sentencia, procede imponer las costas del proceso a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de interpuesta por DON XXXX contra WIZINK BANK, S.A. y, en su virtud:
1.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de CITI ORO con número de tarjeta XXXX, suscrito entre las partes con fecha 13 de septiembre de 2013, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
2.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia.
Las cantidades indebidamente cobradas por la demandada y a cuyo pago se la condena en la presente resolución, devengarán el interés legal desde la fecha del cobro de cada una de ellas hasta esta Sentencia, devengándose a partir de la fecha de la Sentencia los contemplados en el artículo 576 de la LEC.
Siendo estimatoria la sentencia, procede imponer las costas del proceso a la parte demandada.
Así, por esta mi Sentencia de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.