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Hucha de reclamaciones de EZ

Sentencia Moneyman por usura reintegra 6.396,69€

Juzgado de Madrid dicta sentencia Moneyman por usura en los intereses obligando a devolver 6.396,69€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se suscribieron varios préstamos rápidos en los cuales se vinieron aplicando unos intereses abusivos usurarios y desproporcionados con las circunstancias del caso.

El demandante al ver que la duda no bajaba se vio obligado a presentar una demanda extra judicial solicitando la nulidad de los préstamos suscritos por usurarios.

La entidad por su parte se opone alegando que el contrato cumple con los filtros de incorporación y transpariencia.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usurario y no superar los controles de transpariencia e incorporación dictando una sentencia Moneyman condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 6.396,69€.

En la sentencia Moneyman se imponen las costas el proceso a la entidad demandada.

Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia Moneyman.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº83 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 955/2021 Materia: Derecho mercantil

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: IDFINANCE SPAIN, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº556/2022

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Madrid Fecha: dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Que en este Juzgado han sido vistos los autos de Juicio 955/21 por D. XXXX Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia Nº83 de Madrid, actuando como demandante D. XXXX representado por la Sra. Procuradora Dª XXXX y defendido por la Sra. Letrada Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo, y como demandado IDFINANCE SPAIN representada por el Sr. Procurador D. XXXX y defendida por la Sra. Letrada Dª XXXX.

HECHOS

Que por el referido demandante se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la demandada en reclamación de la declaración de nulidad de unos contratos de préstamo, quien contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones del actor, siendo las partes convocadas a una audiencia previa que se celebró el día 15 de diciembre de 2022, quedando unida a las actuaciones toda la prueba que fue propuesta y admitida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según la regla general en materia probatoria que se contienen en el art. 217 de la LEC es al demandante en los procesos civiles al que corresponde probar los hechos constitutivos de su demanda de los que se desprendan las consecuencias jurídicas que solicita, y al demandado aquellos otros que extingan, impidan o enerven los anteriores.

Teniendo en cuenta los principios de facilidad y disponibilidad probatoria con arreglo a los cuales y con independencia de cual haya sido la parte que haya introducido un hecho como objeto de debate será la que más próxima se encuentre a un medio de conocimiento de los hechos la que debe aportarla al proceso y en caso contrario correr con la falta de prueba que se pueda producir si terminado el juicio el hecho en cuestión quedara como dudoso.

Por otro lado el vicio del consentimiento basado en el error que se regula en el art. 1.266 del C.C., para que tenga efectos invalidantes de un contrato debe tener unas características como son la esencialidad del error, de tal manera que recaiga sobre alguno de los elementos que principalmente han llevado a su firma, y que además la parte que se dice perjudicada por tal error hubiese podido salir de él si hubiese aplicado una diligencia media.

Teniendo en cuenta sus circunstancias personales, y no es otra la doctrina clásica mantenida por el T.S. para todo tipo de contratos en general, sirviendo como muestras las sentencias de 18/FEB/94 ó 24/ENE/03 siguiendo una cadena ininterrumpida desde décadas antes.

SEGUNDO.- Es por lo anterior, y con la finalidad de evitar errores en la contratación, que la legislación española ha ido recogiendo las exigencias llegadas de la UE en orden a despejar las confusiones que pudiesen darse en los consumidores clientes de empresas financieras, yendo más allá de lo proclamado como reglas generales de la contratación para consumidores, en el art. 60 y siguientes de la LGDCU.

No obstante lo anterior, y de forma más simple que toda esa normativa con el control de las exigencias de transparencia e incorporación, de tal manera que el consumidor pueda conocer exactamente la extensión de sus obligaciones sin remitirse a ninguna otra documentación que el contrato firmado por él, y resultando la comprensión del contrato fácil con su sola lectura o al menos por las claras explicaciones facilitadas por la empresa financiera, para el caso de intereses en un préstamo.

El ordenamiento jurídico español ya disponía de una herramienta útil para contrastar la abusividad de un tipo de interés y declarar su nulidad, la Ley de Represión de la Usura, y aparte de las condiciones subjetivas personales del prestatario, la regla de contraste es la exagerada desproporción entre el tipo pactado en el contrato y el normal del dinero, tarea que en España se simplifica desde que oficialmente existe una declaración anual de cual es el tipo legal del dinero, o la normativa del Banco de España para la media de tipos para préstamos al consumo.

Parámetros utilizados por el propio T.S. teniendo en cuenta la condición de consumidores de los prestamista, y las escasas posibilidades de negociación con la empresa, lo cual les coloca en una situación de clara inferioridad, y con ello con una de las desventajas que la normativa de lucha contra la usura previene, y en este sentido la sentencia de 4/MAR/20.

Así en este proceso por el actor se reclama la nulidad de la cláusula de intereses al considerar abusivo el interés pactado, mezclando ese hecho con otros como es la inexistente negociación que hubo en la firma del contrato, como la falta de transparencia de la cláusula de intereses, que no conoció hasta después de firmado el contrato cuando pudo leerla.

Sin entrar en la forma en que se negociara el contrato, ya que la actora al final no hace otra cosa que en todos los puntos de su suplico que se deriven los efectos de la LRU, que al final es hecho del que no se dispuso ninguna prueba, y a la demandada le correspondía traerla al proceso, como cualquier empresa que contrata con un consumidor, el hecho innegable es que sea cual sea el parámetro que se utilice para medir la abusividad de un tipo de interés.

Si el parámetro de comparación es multiplicar por cien el interés legal anual, y si a ese hecho se le suma que la prestamista es una empresa dedicada a servicios financieros, y la actora una consumidora, no queda más que traer a colación la doctrina ya sentada por el T.S. para considerar abusivo el interés y nulo el contrato que lo contiene, cuyas consecuencias se determinarán en ejecución de sentencia en donde se harán las liquidaciones oportunas si es que las partes no consiguen hacerlo por si mismas.

TERCERO.- En cuanto a las costas resulta de aplicación lo previsto en el art. 394 de la LEC.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. XXXX contra IDFINANCE debo declarar y declaro haber lugar a: a) Declarar la nulidad de los contratos de préstamo suscrito entre los litigantes objeto de estas actuaciones con los efectos del art. 3 de la LRU.

b) Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez.

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