Juzgado de Madrid dicta sentencia contra Ferratum por usura obligando a devolver 9.051,83€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y la entidad Ferratum celebraron un contrato de línea de crédito con fecha 13/01/2017.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE 220,57% cuando en el contrato venía reflejado una TAE del 20,9%, se aprecia una desproporción exagerada y sin justificación, además de no superar el doble filtro de inclusión y transpariencia y la cláusula por penalización por demora en el pago.
El demandante ante tal abuso presentó una demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario.
La entidad por su parte se opone a las pretensiones del demandante alegando que el contrato cumple con todos los requisitos para ser legal.
Por último la Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad radical absoluta y dicta sentencia contra Ferratum condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial dispuesto cantidad que suma 9.051,83€.
En la sentencia contra Ferratum se imponen las costas del proceso a la entidad.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia contra Ferratum.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº49 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1119/2021
Materia: Resolución contractual
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: D./Dña. FERRATUM BANK P.L.C.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº483/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid Fecha: veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, los presentes autos de procedimiento Ordinario número 1119/2021 seguidos a instancia de la procuradora doña XXXX en nombre y representación de don XXXX, asistido de letrada doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra la entidad FERRATUM BANK P.L.C., representada por el procurador don XXXX y asistida de letrado don XXXX, sobre nulidad de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Por la parte actora se presentó demanda que fue turnada y repartida a este Juzgado en fecha 15 de julio de 2021, en la que se alegaban los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó solicitado al Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO. – Se admitió a trámite la demanda dando traslado a la parte demandada emplazándola para que conteste a la misma en el plazo de 20 días.
TERCERO. – En la fecha señalada se celebró la audiencia previa, solicitándose por ambas partes el recibimiento del pleito a prueba, solicitando únicamente prueba documental, con el resultado que obra en autos, registrado en el soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, quedando los autos conclusos para dictar la resolución pertinente de conformidad con el artículo 429 párrafo octavo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Por la parte actora se formula demanda de juicio ordinario ejercitando con carácter principal la acción de declaración de nulidad por usurario del contrato de límite de crédito suscrito en fecha 13 de enero de 2017, y se condene a la entidad demandada a devolver todas aquellas cantidades abonadas por la actora que excedan del capital prestado.
Y con carácter subsidiario la nulidad por no superar el control de inclusión ni el de transparencia de los intereses remuneratorios y de la cláusula por penalización por demora.
SEGUNDO.- Según la regla general en materia probatoria que se contienen en el artículo 217 de la LEC es al demandante en los procesos civiles al que corresponde probar los hechos constitutivos de su demanda de los que se desprendan las consecuencias jurídicas que solicita, y al demandado aquellos otros que extingan, impidan o enerven los anteriores.
Teniendo en cuenta los principios de facilidad y disponibilidad probatoria con arreglo a los cuales y con independencia de cuál haya sido la parte que haya introducido un hecho como objeto de debate será la que más próxima se encuentre a un medio de conocimiento de los hechos la que debe aportarla al proceso y en caso contrario correr con la falta de prueba que se pueda producir si terminado el juicio el hecho en cuestión quedara como dudoso.
A este respecto traemos a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2022, que establece: “1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo.
En las cuales consideramos que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.
2.- Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%.
Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra.
Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.
3.- Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del artículo 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.”
TERCERO. – Nulidad de contrato por usurario En primer lugar procede entrar a valorar si el contrato es nulo por usurario, de conformidad con el contrato de línea de crédito aportado de fecha 13 de enero de 2017 en los que se aplica un TAE del 220,57 % , al tratarse de que el interés remuneratorio que consta en el contrato es usurario, entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
De los documentos aportados con la demanda se desprende como hemos señalado que el interés remuneratorio estipulado fue del 220,57 TAE %.
Para determinar cuál era el interés «normal del dinero» tiene que acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecaria a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Cuando nos encontramos ante un crédito que proviene del uso de una tarjeta, la determinación del interés normal del dinero acudiendo a las estadísticas que publica el Banco de España, plantea la cuestión de cuál es la concreta partida, de entre las varias existentes, a la que debemos acudir, en concreto si, esa partida, debe ser la del interés medio de los préstamos al consumo, o por el contrario, la específica de las tarjetas para los que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas » revolving «.
Lo que ha dado origen a posturas contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales. Habiendo sido resuelta esta contradicción por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que, en su sentencia número 149/2020 de 4 de marzo de 2020 por la que se resuelve el recurso de casación número 4813/2019, se decanta, de manera decidida, por tener en cuenta, lo que aparezca en la partida específica de las tarjetas para las que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas «revolving «, para la determinación del interés normal del dinero.
Se argumenta que siempre debe acudirse a la que resulta ser la más específica respecto del caso enjuiciado de entre las varias existentes.
Una vez determinado cuál era el «interés normal del dinero», se tiene que comparar con el interés estipulado, y, para considerarlo usurario, no basta con que el estipulado sea superior al normal del dinero, sino que ha de ser «notablemente superior”. Se trata de un juicio de valor que corresponde hacer al Tribunal.
Ahora bien, al acudir a las diversas partidas de tipo de interés medio que se publica en el Banco de España y que se fijan en un tanto por ciento, hemos de tener en cuenta esos diversos tantos por cien para determinar si, el elegido por ser de aplicación al caso enjuiciado, se encuentra en la franja más baja, en la más alta o en la del medio, pues eso va a determinar la diferencia que exijamos entre el interés «normal del dinero» y el T.A.E. establecido en el contrato enjuiciado.
A los efectos de precisar si es «notablemente superior», pues, cuanto más bajo sea ese tanto por ciento, mayor tiene que ser la diferencia para considerarlo que es «notablemente superior», mientras que, cuanto más alto sea ese tanto por ciento, menos tiene que ser la diferencia para considerarlo que es «notablemente superior».
En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 149/2020 de 4 de marzo de 2020 (recurso número 4813/ 2019).
Con arreglo a estos parámetros, el Banco de España en el momento de la suscripción del contrato en el año 2017, según la publicación de las tablas el tipo de interés aplicable a las tarjetas de crédito revolving y tarjeta de crédito un 20,80 % “por lo que el interés del TAE 220,57 %excede del interés aplicable según el Banco de España. Consideramos por ello como usurario el interés que se estipuló en el contrato un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
Dicho carácter usurario conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el TS tanto en la sentencia del Pleno de 2015 como en la precedente de 14 de julio de 2009 como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».
La nulidad del contrato implica según el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, que el prestatario estará obligado a pagar tan sólo la suma recibida en concepto de capital, viniendo la parte demandada, obligada y por ello condenada a la devolución de todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, a la parte actora.
En base a todo lo expuesto procede la estimación de la demanda decretando la nulidad del contrato que vinculaba a las partes con restitución recíproca de prestaciones, por lo que la actora estaría solo obligada a abonar a la parte actora las cantidades que ha percibido o gastado como principal, sin incluir los intereses, comisiones y gastos.
CUARTO. – Siendo esta resolución estimatoria de la demanda principal, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimo la demanda formulada por la procuradora doña XXXX en nombre y representación de don XXXX, contra la entidad FERRATUM BANK P.L.C declaro la nulidad radical absoluta y originaria del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes en fecha 13 de enero de 2017 por considerarse usurario, con los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de Represión de Usura que se determinarán en ejecución de sentencia.
La cantidad resultante abonada por el actor por todos los conceptos desde la suscripción del contrato que exceda del capital prestado, devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los procesales conforme al art. 576 LEC desde la presente resolución.
Con expresa condena en las costas procesales causadas a la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia que se llevará testimonio integro a los autos originales, y definitivamente juzgando en Primera Instancia.
Lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez.