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Condena contra Caixabank por usura obliga a devolver 3.550,18€

Juzgado de Madrid dicta condena contra Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 3.550,18€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito en el cual se impusieron unos intereses usurarios.

La demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por abusivo y usurario.

Por su parte la entidad se allana a todas las pretensiones que solicita la demandante menos la imposición de las costas del proceso, pero se aprecia mala fe en la forma de actuar de la entidad ya que la demandante presentó una demanda extra judicial que no fue atendida obligando a nuestra cliente a llegar a los juzgados.

El Magistrado del caso estima la demanda dictando condena contra Caixabank por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 3.550,18€.

En la condena contra Caixabank se imponen las costa del proceso a la entidad.

Don Daniel Navarro González letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena contra Caixabank.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº70 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1399/2021

Materia: Resolución contractual

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº70/2022

En Madrid, a 15 de febrero de 2022

Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº70 de Madrid, los presentes autos de juicio declarativo ordinario tramitados en este juzgado bajo el nº 1399/2021, sobre acción de nulidad del contrato por la vía del art. 1 de la ley de usura de 23 de julio de 1908, y subsidiaria acción de nulidad por abusividad de las cláusulas referentes a intereses remuneratorios, promovidos por Dñª. XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dñª. XXXX, contra la mercantil CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER E.F.C, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario frente la reseñada demandada, por la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba suplicando el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad del contrato del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada.

En cuanto el interés remuneratorio aplicado al mismo es usurario, condenando a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades que ésta haya abonado que excedan del capital dispuesto, compensando en su caso con capital pendiente de abono, en los términos del art. 3 de la Ley de represión de usura, y con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar a la demanda interpuesta de contrario.

TERCERO. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2021, la parte demandada manifestó su total allanamiento a la demanda, interesando la no imposición de costas. Habiéndose dado traslado del escrito de allanamiento a la parte actora, y evacuado el mismo con el resultado que consta en autos, por diligencia de ordenación quedaron los autos en la mesa de este Juzgador para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Allanamiento. El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ubicado dentro del Capítulo dedicado al “poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones” establece en su apartado 1 que “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.

Tal como en numerosas ocasiones ha declarado el Tribunal Supremo, “siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil), un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama.

Y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21” y “con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes” (STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero).

En el presente caso, la parte demandada se ha allanado expresamente a la totalidad de las pretensiones de la actora, salvo lo relativo a las costas, cuestión que se resolverá con posterioridad en aplicación de lo preceptuado legalmente.

Verificada la realidad de este allanamiento, formulado de forma expresa en el mismo escrito de contestación solo cabría rechazarlo si, como establece el precepto citado, se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, circunstancias que no se aprecian en el presente caso.

Así pues, no existiendo motivo alguno para rechazar el allanamiento manifestado por la demandada, procede, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar Sentencia de acuerdo con lo solicitado por el actor.

SEGUNDO.- Costas. El apartado 1 del art. 395 LEC, bajo la rúbrica de “condena en costas en caso de allanamiento” establece que “Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se ha allanado a la demanda antes de contestarla por lo que, por regla general, no procedería la imposición de costas, salvo que se aprecie la existencia de mala fe en el demandado.

La parte actora manifiesta en su demanda que con carácter previo a la interposición de la demanda, dirigió reclamación extrajudicial a la demandada, aportando documento de requerimiento en el que reclaman en esencia las mismas pretensiones que las que ahora formula en su demanda (documento nº 2).

Posteriormente, y tras el oportuno traslado, volvió a alegar en derecho sobre la previa reclamación pese a las circunstancias que se expresan por la demandada. Por consiguiente, tal reclamación previa puede considerarse un requerimiento de pago, en el sentido del art. 395.1 LEC y servir para apreciar la mala fe del demandado al desatender tal requerimiento, obligando a la actora a iniciar la vía judicial para conseguir la satisfacción de sus pretensiones.

Por esta razón, procede condenar en costas a la parte demandada, pues no aprecia este Juzgador que el presente caso ofrezca dudas de hecho o de derecho, siendo ya consolidada y conocida la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre este tipo de créditos concedidos a través de las tarjetas bancarias como la de autos.

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dñª. XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dñª. XXXX, contra la mercantil CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER E.F.C, y en consecuencia debo DECLARAR la nulidad del contrato del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada, en cuanto el interés remuneratorio aplicado al mismo es usurario.

CONDENANDO a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades que ésta haya abonado que excedan del capital dispuesto, compensando en su caso con capital pendiente de abono, en los términos del art. 3 de la Ley de represión de usura.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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