Juzgado de Mieres dicta condena contra Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 15.654,88€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se celebró un contrato de línea de crédito con fecha 8/10/2004.
En el contrato se impusieron unos intereses TAE del 22,95%, cuando la TAE para este tipo de contrataciones en esas fechas era de 8,37% y varias cláusulas abusivas (contrato de seguro, cláusula de intereses remuneratorios, cláusula de comisión por devolución).
El demandante al ver que la deuda no bajaba presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario y abusivo.
La entidad por su parte se opone en un principio alegando que los intereses no son usurarios y que la reclamación de cantidades está prescrita ( la usura no prescribe ).
Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usurario así como el seguro vinculado y dicta condena contra Cofidis obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado cantidad que suma 15.654,88€.
En la condena contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la condena contra Cofidis.
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JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 MIERES
SENTENCIA: 00022/2022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2021
Procedimiento origen: / Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Mieres, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
Vistos por XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Mieres, los presentes autos seguidos por los trámites del juicio ordinario con el nº452/21, a instancias de don XXXX, representado por la Sra. XXXX Procuradora y asistido por la Sra. Letrada Azucena Natalia Rodríguez Picallo, frente a la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el Sr. XXXX Procurador y asistida por la Sra. Letrada XXXX, sobre nulidad contractual por usura.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente la Demanda acordando que.
1.-Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de línea de crédito con nº XXXX, suscrito el 8 de octubre de 2004, así como del contrato de seguro, condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de la línea de crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.-Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: -La nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia–de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito nº XXXX, suscrito el 8 de octubre de 2004, y se condene a la entidad demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad de la cláusula de comisión por devolución del contrato de línea de crédito con nº XXXX, suscrito el 8 de octubre de 2004, y se condene a la entidad demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
3.-Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada para que se personara en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma, en el sentido de oponerse a la demanda formulada e interesar su desestimación, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- Celebrado el acto de audiencia previa, no admitiéndose más prueba que la documental ya obrante en autos, quedaron los autos pendientes de Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante se ejercita con carácter principal la acción de nulidad prevista en la Ley de Usura de 23 de Julio de 1908, alegando esencialmente: que formalizó con la demandada en fecha 8 de octubre de 2004 un contrato de solicitud de línea de crédito, en el que se estableció una TAE del 22,95%; que a tal fecha la TAE media de créditos al consumo era de 8,37%, por lo que la fijada en el contrato es usuraria.
La demandada se opuso a la estimación de la demanda, alegando esencialmente que han de compararse las TAE medias de tarjetas de crédito de pago aplazado (crédito revolving), y que en el presente caso a la fecha de suscripción del contrato la TAE media era del 20% aproximadamente, por lo que el interés no es usurario, y subsidiariamente que la acción de reclamación de cantidades está prescrita.
SEGUNDO.- El primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908 de Represión de la Usura señala que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre, sostiene que la misma ha de ser aplicada a “una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo”.
Señala también la misma sentencia, en cuanto a los requisitos previstos en el artículo, que “A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley”.
Por lo expuesto, no se exige la concurrencia de los requisitos del apartado primero del artículo (situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales en el prestatario).
TERCERO.- En cuanto al alegado carácter usurario del crédito, la discusión relativa al parámetro de comparación fue resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia núm. 149/2020 de 4 marzo, del pleno de la sala de lo civil.
En la misma se indica de forma expresa que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”
No obstante lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo acogió ese criterio para fijar el tipo de interés de referencia o de comparación al existir en el caso examinado estadísticas publicadas del Banco de España.
Como señala la Sentencia núm. 287/2020 de 23 julio, de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, “el Banco de España no empezó a excluir las tarjetas de crédito de los créditos al consumo sino hasta mayo de 2.010 (criterio este seguido por esta Audiencia Provincial en las sentencias de 14 de abril y 18 de mayo de 2.020 de la Sección Cuarta, 14 de mayo de 2.020 de la Sección Séptima y 22 de mayo de 2.020 de la Sección Sexta)”.
En consecuencia, en los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha no puede seguirse ese tipo de interés como referencia, al no existir publicaciones oficiales de ese interés diferenciado para operaciones con tarjeta de crédito de pago aplazado o revolving.
Ese criterio es el seguido por la sección 6ª en la sentencia citada, en la que indica que “debe procurase unas pautas homogéneas en la determinación en cada caso del carácter usurario o no del interés controvertido, tomando siempre como referencia parámetros o índices objetivos, como son en palabras de la STS de 4 de marzo pasado, «los datos sobre índices medios recogidos en las estadísticas oficiales del Banco de España, elaboradas en base datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión».
Es por ello que esta Sala estima que el índice de referencia, partiendo de ese precio medio ponderado, lo será todo aquel que supere el doble del interés normal de mercado de los préstamos al consumo.»
En el caso de autos, no se ha discutido que a la fecha de celebración del contrato los tipos medios en los préstamos al consumo eran los alegados por la parte demandante, y así consta además acreditado, por lo que dada la gran diferencia con respecto a la TAE fijada en el contrato y las especiales características de este tipo de crédito (en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, “han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito.
Como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital.
Hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.”), imponen la conclusión de que era notoriamente superior al normal del dinero y desproporcionada con las circunstancias del caso (pues correspondería la prueba de la excepcionalidad de tales circunstancias a la demandada y no ha aportado prueba al respecto).
El carácter usurario del interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato. Según el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
CUARTO.- En cuanto a las alegaciones que se hacen relativas a la prescripción, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 la nulidad es «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».
No obstante, el mismo tribunal distingue en su auto de fecha 22 de julio de 2021, por el que planteó cuestión prejudicial al TJUE, entre la acción por la que se solicita la nulidad (que es imprescriptible al tratarse de una nulidad absoluta) y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo (acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, de cinco años desde octubre de 2015, y de 15 años con anterioridad a esa fecha).
En cuanto al día inicial para el cómputo del plazo, el mismo auto del Tribunal Supremo descartaba fijar como día inicial el de los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se declara (teniendo en cuenta resoluciones anteriores del TJUE), planteando fijar como día inicial del plazo el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, o aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas, o aquel en que la jurisprudencia del TJUE admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a plazo de prescripción (16 de julio de 2020).
La tesis sostenida en la contestación es que debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2015, por lo que al haberse planteado la demanda en septiembre de 2021 habría transcurrido el plazo de cinco años.
Debe rechazarse dicha fecha como cómputo inicial, pues se trata de una única sentencia del Tribunal Supremo, que no fijó jurisprudencia ni criterio uniforme al respecto, y que además ha sido modificada (en cuanto al parámetro de comparación) por la sentencia de 4 de marzo de 2020.
En consecuencia, estimando que no puede tenerse tal fecha como día inicial del cómputo al no fijar jurisprudencia uniforme, y que todas las demás opciones para fijar el día inicial del cómputo del plazo conllevarían la desestimación de la prescripción alegada, se desestima la alegación.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el nº1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas causadas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de don XXXX, frente a la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España, declaro la nulidad por usura del contrato de línea de crédito con nº XXXX, suscrito el 8 de octubre de 2004, así como del contrato de seguro, condenando a la entidad demandada a restituir a don la suma de las cantidades percibidas en la vida de la línea de crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde la fecha de cada cobro, con expresa imposición de costas.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo acuerdo y firmo.