Juzgado de Cartagena dicta sentencia y condena a Cetelem por falta de transparencia el la contratación obligando a reintegrar 4.896,49€.
La actora y el Banco Cetelem suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con fecha 23/11/2012.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses usurarios así como varias cláusulas abusivas, (cláusula que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato, práctica abusiva de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, comisión por impago y gestión de re cobros, la cláusula de penalización por impago y no superar el doble filtro de transparencia).
La entidad por su parte se allana a todas las pretensiones que solicita la demandante.
Por último el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por no superar el doble filtro de transpaiencia, y condena a Cetelem a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 4.896,49€.
En la condena a Cetelem se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don José Carlos Gómez Hernández letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena a Cetelem.
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JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 CARTAGENA
SENTENCIA: 00270/2021 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001084 /2021
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
DEMANDADO D/ña. BANCO CETELEM S.A.U.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA nº270/2021
En Cartagena, a 4 de noviembre de 2021.
Vistos por XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de nulidad seguidos con el núm. 1084/2021 a instancia de Doña XXXX representada por el procurador Don XXXX y asistida del letrado Don José Carlos Gómez Hernández frente a Banco Cetelem SA representado por la procuradora Doña y asistido del letrado Don XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 28 de julio de 2021 fue turnada a este Juzgado, demanda de juicio ordinario formulada por la representación procesal de Doña XXXX frente a Banco Cetelem SA, en ejercicio de acción de nulidad, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estima de aplicación, interesa en el suplico de su escrito que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.
Subsidiariamente, interesa que se declare la nulidad del contrato por usura.
Y más subsidiariamente, que se declare la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato, y la práctica abusiva de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, y la práctica de la conversión automática de la deuda en perpetua, y la comisión por impago y gestión de re cobros, y la cláusula de penalización por impago, y condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y de los efectos de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado; más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.
SEGUNDO: Mediante decreto de fecha 7 de septiembre de 2021 se admite a trámite la demanda y se emplaza a la parte demandada para que presente su escrito de contestación.
TERCERO: En escrito de fecha 13 de octubre de 2021 la representación procesal de la demandada, contestó la demanda, allanándose a la misma y cifrando la suma a devolver en 4896,49 euros, solicitando la no imposición de costas.
Dado traslado del allanamiento a la parte actora, en escrito de 21 de octubre de 2021 interesó el dictado de sentencia de allanamiento, estimatoria de todas las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda e interesando la imposición de costas.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Dispone el artículo 21.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento.
Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
SEGUNDO: En el presente litigio la parte demandada en su contestación se allanó a las pretensiones ejercitadas en su contra y estimando este Juzgador que dicho allanamiento, dada la acción ejercitada, acción de artículos 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y artículo 8 de la Ley 7/1998 en relación con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, y las pretensiones de la demanda, no se ha hecho en fraude de ley, no supone una renuncia contra el interés general ni tampoco se ocasiona perjuicio alguno a tercero.
Procede en consecuencia a tenor del artículo 21.1 de la Ley Procesal citado en el fundamento anterior, dictar sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, declarando la nulidad del contrato de tarjeta concertado entre las partes por no superación del control del transparencia y por tipo de interés usurario, declarando así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 2008, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Y es que en efecto, dado que lo que actora y demandada pretenden no es más que una consecuencia natural y necesaria de la nulidad declarada, de carácter absoluto, conviene recordar que la jurisprudencia considera que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto «ex lege» [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.015 ).
Y tal suma que ha sido cuantificada por la demandada y no ha cuestionado la actora, se cifra en la cantidad de 4896,49 euros, a la que se aplicará si así resultare, los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su total abono, así como los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal.
TERCERO: Sobre el pronunciamiento en materia de costas, conviene traer a colación la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 6 de abril de 2016, que sobre esta cuestión, señaló.
“ Como ha entendido esta Sala ya desde su sentencia de fecha 2 de Julio de 1.990 , reiterada entre otras posteriores, como las de 17 de julio , 10 de octubre y 28 de noviembre de 2012 , que el allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción.
Que aunque no aparecía concretamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, salvo en materia de tercerías ( art. 1541); costas ( art. 523 nº 3) y en el art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952 regulador del Juicio de Cognición, tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos (el demandado tiene derecho a oponerse a la demanda) recogido en el art. 6 nº 2 del Código Civil.
Y en el principio de congruencia que obliga al Juez ( art. 359 L.E.C . y art. 11 L.O.P.J .) a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones del actor, a no ser que estime que procede la continuación del juicio por entender que la renuncia que implica el allanamiento, es contraria al interés, al orden público o se realiza en perjuicio de terceros ( art. 6 nº 2 Código Civil , art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952 , art. 11 nº 2 L.O.P.J .).
Esta institución aparece ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), y en materia de tercería de mejor derecho ( art. 619 ), sino también, y de alguno modo, en la propia regulación de la impugnación de la tasación de costas al prever la conformidad del Letrado impugnado y la incidencia que ello debe tener sobre las costas del incidente ( art. 246 nº 1 a 3 ).
Así, como consecuencia lógica si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas , pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 L.E.Cn., preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la LEC , en la redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto.
Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, que responde a la filosofía que se deduce de la exposición de motivos de la citada reforma cuando al tratar esta materia dice.
«Poner la condena en costas en su más directa relación con el resultado del litigio», de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas, costas , que su planteamiento en vía judicial conlleva, y el reconocimiento íntegro que de las pretensiones del actor implica el allanamiento , con aceptación de las bases fácticas de éstas, como el Juzgador deberá dictar su fallo en materia de costas.
Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento (art. 394 nº 1 L.E.Cn) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395 nº 1 L.E.C , convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando el legislador del año 2000 con sus ulteriores modificaciones derivadas de la Ley de Mediación y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogiendo así una doctrina jurisprudencial reiterada que.
» Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación».
Así mismo no ha de olvidarse, que tal existe, si con su conducta previa injustificada, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos (T.S. 1º S 26 de Junio de 1.990).
Criterio que se reitera por esta Sala en sus sentencias de 24 de febrero y 4 de noviembre de 2003 , entre otras.
Ello no quiere decir que no se puede apreciar mala fe en otros distintos a los que el legislador ha querido otorgar tal efecto, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.
Y en este sentido, esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 2006 , 8 de enero y 23 de abril 2007 , 8 de julio de 2008 y 1 de julio de 2009 ha declarado lo siguiente «.
Y en este sentido declara la Sec. 5ª de la A.P. de Asturias, en su sentencia de 30 de marzo de 2005 » Esta Sección en la apreciación de la mala fe, que la ratio legis del antiguo art. 523-3 y actual 395-1 LECiv , no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio (AP Castellón 13-6-92).
Es decir, que el art. 395-1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma.
Que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no hacer recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia.
Pero no cuando su actuación extra procesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.
En esta dirección la s. AP Jaén 22-2-94 precisó que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso y también la conducta pre procesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor o por el contrario se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a cumplir una obligación previamente exigida.
AP Castellón s. 15-5-96 EDJ1996/2550 que aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho; AP Palma de Mallorca 1-10-96 que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extra procesal y que el requisito de ausencia de mala fe.
En todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su legitima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la reticente conducta del demandado, ss AP Toledo 19-10-92 ; Alicante 13-4-92 ; Ciudad Real 22-6-93 EDJ1993/12583 ; Badajoz 10-5-94 ; León 23-2-94 ; Cádiz 7-7-95 .
«Por el contrario, si el allanamiento se produce una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, se conteste o no, el precepto determinante de la condena en costas lo es el art. 395 nº 2 LECn . » 2 .- si el allanamiento se produjese tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior» , esto es el art. 394 nº1 LECn” Desde esta perspectiva y si se observan las actuaciones, se constata merced a los documentos nº2 y 3 de la demanda, que la actora requirió a la demandada en noviembre de 2020 siendo tal reclamación rechazada.
Y como quiera que tal reclamación extrajudicial se dirigió a la demandada una vez que el Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre el producto bancario que nos ocupa, que lo fue en su sentencia de 4 de marzo de 2020, resolución en la que aclaró la controversia jurisprudencial existente sobre el tipo de interés comparativo a la hora de analizar el interés fijado en el contrato de crédito revolving, en tales circunstancias, y dado que a la fecha de tal reclamación no concurrían dudas de derecho, este operador aprecia, pese a la tesis de la demandada, que las costas causadas en esta instancia deben ser de su cargo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la pretensión principal de demanda formulada por el procurador Don XXXX en nombre y representación de Doña XXXX frente a Banco Cetelem SA, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado en fecha 23 de noviembre de 2012, condenado a la demandada a reintegrar a la actora la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4896,49).
A la que se aplicará si así resultare, los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su total abono, así como los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal, imponiendo a la demandada las costas causadas en esta instancia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.