Juzgado de S.C de Tenerife sentencia a Banco Santander por usura en los intereses y obliga a devolver 4.982,98€ a un cliente de Economía Zero.
El 10 de Enero de 2010 se firmó entre las partes un contrato de tarjeta de crédito Worten.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 26,68% y un TIN del 1,99%, cuando el tipo de interés en las fechas de contratación era del 19,64%.
La demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad de dicho contrato por su carácter usurario y subsidiariamente se declare la cláusula por reclamación de cuota impagada de 34€ es nula por abusiva.
La entidad por su parte se opone a las pretensiones de la demandante alegando que el contrato cumple con los requisitos de incorporación y transpariencia y que los intereses no son usurarios.
Por ultimo el Magistrado del caso estima la demanda y en consecuencia sentencia a Banco Santander por usura declarando nulo el contrato obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 4.982,98€.
En la sentencia a Banco Santander se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Francisco de Borja Santisteban letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia a Banco Santander.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE S.C DE TENERIFE
Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000064/2021
Materia: Nulidad Resolución: Sentencia 000010/2022 IUP: FR2021001354
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Abogado: FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN
Procurador: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
En La Orotava, a 27 de enero de 2022.
Vistos por Dña. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario nº 64/2021 promovido por la Procuradora Dña. XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX , asistida por el Letrado D. Francisco de Borja Virgós de Santiesteban, contra Santander Consumer Finance S.A., representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistido por el Letrado D. XXXX, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 25 de enero de 2021 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la Procuradora Dña. XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX, interpuso demanda de juicio ordinario contra Santander Consumer Finance S.A. en ejercicio de una acción principal de nulidad de contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
Por todo ello pidió se dictara sentencia por la que se acordara.
1. Se declare que el contrato de tarjeta de Worten suscrito es nulo por usurario y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, sin intereses, ni comisiones, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que ya hubiera recibido de la actora, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación.
2. Subsidiariamente, se declare que la cláusula del referido contrato de tarjeta de crédito revolving por la que se impone una comisión por reclamación de cuota impagada de 34€ es nula por abusiva, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta y, en consecuencia, que la misma condición general se entienda no incorporada al contrato y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación.
3. Condenar al demandado al pago de las costas devengadas en la instancia.
SEGUNDO.- Dado traslado la demandado para contestar a la demanda, en fecha 08 de noviembre de 2021 la Procuradora Dña. XXXX, en nombre y representación de Santander Consumer Finance S.A., presentó escrito donde, tras exponer lo que a su derecho convenía, terminó interesando se dictara sentencia por la que se desestimaran las pretensiones deducidas de contrario y su expresa condena en costas.
TERCERO.- En fecha 25 de enero de 2022 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, a la que comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas.
Comprobada la subsistencia del litigio se recibió el pleito a prueba.
Ambas partes interesaron únicamente la reproducción de los documentos obrantes en las actuaciones, admitidas en su totalidad con lo que una vez practicadas formularon sus conclusiones quedando los autos vistos para dictar la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Marco legal y objeto de la controversia. Nos hallamos ante un juicio ordinario en el que la parte actora interesa la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada, con los efectos, entre otros, de quedar la demandante únicamente obligada a abonar el importe recibido de la entidad bancaria, o bien, subsidiariamente, la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios previstos en aquel contrato con la consecuente devolución por parte de la demandada del importe que se entendiera indebidamente abonado desde la fecha de suscripción del contrato, así como la cláusula relativa a la comisión por reclamación de impagos.
El artículo 1254 del Código Civil dispone que «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
» Mientras, el artículo 1091 del citado texto legal prevé que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.»
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes. Alegaba la parte actora en su escrito de demanda que el 10 de enero de 2010 firmó con la entidad demandada un contrato de solicitud de tarjeta de crédito Worten. Si bien, en el mentado contrato se estableció, a su juicio, un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, con una T.A.E. al 26,68%, TIN del 1,99%.
Sin embargo, el tipo de interés aplicable en operaciones de este tipo en marzo de 2000 (fecha de celebración del contrato), era del 19,64%.
Así las cosas, había tratado de resolver esta cuestión por la vía extrajudicial, rechazándose por parte de la entidad financiera demandada la posibilidad de llegar a un acuerdo.
Para acreditar estos extremos se aportaron a los autos los siguientes documentos: Recibos mensuales (doc. n.º 1 de la demanda).
Cuadro estadístico extraído de la página web del Banco de España (doc. n.º 2 de la demanda).
Escrito remitido a la demandada de solución extrajudicial y contestación de la demandada (docs. n.º 3 y 4 de la demanda).
Correo electrónico enviado a la demandada el 23 de marzo de 2021 solicitando la remisión de copia del contrato suscrito (doc. n.º 1 aportado en la audiencia previa).
Contrato de tarjeta de crédito de 10 de enero de 2010 (doc. n.º 2 aportado en la audiencia previa).
Estadísticas oficiales del Banco de España para tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones de crédito al consumo (doc. n.º 3 aportado en la audiencia previa).
Por su parte, al entidad demandada alegaba, en síntesis, que el Banco de España no habría empezado a publicar las estadísticas de los tipos de interés aplicables a las tarjetas de crédito hasta el año 2010, es decir, con posterioridad a la formalización del contrato con la ahora demandante.
Además señaló que el contrato suscrito era válido y lícito toda vez que de los documentos de que disponía la actora al tiempo de su celebración se podía apreciar sin dificultad las condiciones y funcionamiento del producto. Igualmente señaló que con carácter general todas las cláusulas que lo integraban superaban el doble control de inclusión y transparencia.
Sin embargo, no efectuó ninguna alegación relacionada con la concreta situación de la actora, es decir, de las circunstancias que concurrieron al tiempo de suscribir el contrato de tarjeta de crédito y su adecuación, conforme a sus consideraciones, a la jurisprudencia por ella mentada y en la que basaría la validez del tipo de interés remuneratorio aplicado.
De la misma manera, tampoco se aportaron a los autos documentos probatorios.
TERCERO.- Nulidad del contrato Centrando la atención en primer lugar en la pretensión actora de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 10 de enero de 2010 por considerar que el tipo de interés aplicado era usurario (T.A.E. al 26,68%), debe acudirse a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a este tipo de contratos.
Así en su Sentencia nº 4810/2015 de 25 de noviembre recoge en su fundamento de derecho tercero lo que sigue: «El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio Legislación citada CCo art. 315.2, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil, Sección:1ª, 02/10/2001 (rec. 1961/1996) Ley de Represión de la Usura: El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras? y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»
En aplicación al presente supuesto, de acuerdo con el documento nº 2 aportado por la actora en su demanda y n.º 3 aportado en el acto de la audiencia previa, y consistentes en la tabla de tipos de interés aplicados por las entidad de crédito publicada por el Banco de España, los intereses de préstamo al consumo no llegaron a alcanzar el T.A.E. al 26,68% aplicado por la entidad hoy demandada, siendo que para tarjetas de crédito y tarjetas revolving el tipo de interés fijado era de 19,64%, añadiendo que las tarjetas para las que los titulares habían solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving, se estimaba que su finalidad era el consumo y hasta junio de 2010 se incluía en el crédito al consumo hasta 1 año, cuyo tipo de interés fue del 3,77%.
En comparativa el tipo de interés aplicado por Santander Consumer Finance resulta más que notablemente superior al mismo.
Añadir, de otro lado, que la demandada no practicó diligencia probatoria alguna encaminada a acreditar los riesgos que habrían concurrido para justificar mínimamente la imposición de aquel interés.
Por todo lo expuesto se acuerda que el interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta suscrito por Dña. XXXX en fecha 10 de enero de 2010 es usurario.
CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito. Partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la propia Sentencia del Tribunal Supremo nº 4810/2015 de 25 de noviembre recoge en su fundamento de derecho cuarto las consecuencias que traería consigo la declaración de usurero del tipo de interés aplicado en un contrato de crédito «revolving» como el que es objeto del presente procedimiento. Así prevé lo que sigue.
1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 14/07/2009 (rec. 325/2005) La calificación como usurario determina la nulidad del préstamo.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.
La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
3.- Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la demandante, no procede el devengo de intereses de demora, lo que excusa de entrar a resolver el segundo motivo del recurso, que plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 22-04-2015 (rec. 2351/2012) , y 469/2015, de 8 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-09-2015 (rec. 1687/2013) ).»
En particular, el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura dispone que: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida? y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.»
Por tanto, en aplicación al presente supuesto, ha de estimarse la pretensión principal formulada por Dña. XXXX y en consecuencia sólo deberá devolver la suma efectivamente recibida, o bien le será devuelto el exceso que hubiera abonado, cuantías que en todo caso se determinarán en el trámite de ejecución de sentencia.
QUINTO.- Intereses y costas En cuanto a los intereses devengados a favor de la actora, habrá de condenarse a la demandada al pago de los mismos, debido a la mora en que han incurrido. Resultará de aplicación el interés legal previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, que se computará desde cada liquidación hasta esta resolución.
Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme al principio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiendo procedido una estimación total de las pretensiones interesadas en la demanda, se condena en costas a la parte demandada.
En atención a todo lo expuesto, preceptos aplicados y demás generales de pertinente aplicación.
FALLO
Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX, asistida por el Letrado D. XXXX Francisco de Borja Virgós de Santiesteban, contra Santander Consumer Finance S.A., representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistido por el Letrado D. XXXX, y en consecuencia.
Declarar que el contrato de tarjeta de Worten suscrito el 10 de enero de 2010 entre Dña. XXXX y Santander Consumer Finance S.A. es nulo por usurario y, en consecuencia, declarar que Dña. XXXX está tan sólo obligada a entregar a Santander Consumer Finance S.A. la suma recibida, sin intereses, ni comisiones, condenando a Santander Consumer Finance S.A. a restituir las cantidades que ya hubiera recibido de Dña. XXXX, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación.
2. Condenar en costas a Santander Consumer Finance S.A.
Así se acuerda, manda y firma.
LA JUEZ
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