SENTENCIA-BANKINTER-3.580E

Juzgado de Alcobendas dicta sentencia y condena a Bankinter por usura en los intereses obligando a reintegrar 3.580,21€.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito » Bankinter Card » con fecha 31/03/2016.

En el contrato se impusieron unos intereses TAE del 26,82% cuando el interés medio en esas fechas era algo superior al 20% anual ya muy elevado y varias cláusulas abusivas ( cláusula que establece una comisión por cuotas impagadas y cláusula que establece el interés remuneratorio ).

La entidad por su parte alega que los intereses no son usurarios y que el contrato cumple con todos los requisitos legales.

Finalmente el Magistrado estima la demanda y condena a Bankinter declarando nulo el contrato por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 3.580,21€.

En la condena a Bankinter se imponen las costas del proceso a la entidad.

El letrado colaborador con Economía Zero Don Daniel González Navarro ha conseguido la condena a Bankinter.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº04 DE ALCOBENDAS

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 285/2021 Materia: Contratos bancarios

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº215/2022

JUEZ: D. XXXX

Lugar: Alcobendas

Fecha: catorce de julio de dos mil veintidós.

D. XXXX, juez del Juzgado de Instancia n.º4 de Alcobendas, ha visto los presentes autos que se han tramitado por el procedimiento previsto para el juicio ordinario bajo el n.º285/2021, siendo parte demandante D. XXXX, representado por Dña. XXXX y defendida por el letrado D. Daniel González Navarro, y figurando como demandada la entidad Bankinter Consumer Finance E.F.C, S.A., representada por Dña. XXXX y defendida por la letrada Dña. XXXX y en los que se ejercitó acción de nulidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de demanda arreglado a las prescripciones legales, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y en el que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que se dictara sentencia en los términos especificados en su suplico, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada por término de veinte días para que compareciera en autos y contestara aquélla, lo que verificó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Acto seguido, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, llegado el día señalado, por las partes se manifestó que se afirmaban y ratificaban en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Habiendo sido propuesta y admitida únicamente la reproducción de la prueba documental aportada, fueron declarados los autos directamente conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora fundamenta su demanda en la existencia de un contrato de crédito al consumo, con la denominación “Bankinter card” (con tarjeta terminada en 3017) con la parte demandada el 31 de marzo de 2016. Solicita, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato por contener un interés usurario.

Subsidiariamente, solicita la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio por falta de transparencia, así como que se declare la abusividad de la cláusula que establece una comisión por cuotas impagadas, en todo caso con condena de la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta, más intereses legales, debiendo realizarse el cálculo en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

En su escrito de contestación, la entidad demandada Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., alega resumidamente que el interés normal del dinero para las tarjetas de crédito de pago aplazado o “revolving” no es el interés medio de los préstamos personales al consumo, sino el interés medio del mercado de referencia y que, en este caso, no es en absoluto desproporcionado.

Sostiene que la parte actora no ha acreditado el carácter usurario del contrato y que, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de prueba de este hecho debe perjudicarla.

Tras la exposición de sus razonamientos y de la jurisprudencia y doctrina que estima aplicables al caso, termina la demanda solicitando el pronunciamiento de un fallo absolutorio, con imposición a la actora de las costas ocasionadas.

SEGUNDO.- Respecto a la declaración de nulidad del contrato por contener intereses remuneratorios usurarios, debe acudirse a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, matizada por la más reciente de 4 de marzo de 2020, de las que se desprende que.

1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, a) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”.

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

Para establecer lo que se considera “interés normal del dinero” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el “interés normal del dinero”, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario.

Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada.

Y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En cuanto a la segunda premisa que conforma la calificación de usura, esto es, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, el Tribunal Supremo señala en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 que los tipos de las tarjetas de crédito publicados son, de por sí, muy elevados, y de muy dudosa justificación por su notoria desproporción con los previstos para los créditos al consumo.

Se puede entender una operación de alto coste financiero a muy corto plazo, pero cuando se produce el impago la deuda se convierte en un saldo deudor cuya remuneración (tipo de interés) no difiere de la que pudiera suponer cualquier otro derivado de otras modalidades de préstamo o crédito.

De ahí que el Tribunal Supremo advierta y señale un margen muy restrictivo para calificar como usuario un tipo de interés. Manifiesta literalmente que.

6.- El tipo medio del que, en calidad de interés normal del dinero, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de interés normal del dinero y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como notablemente superiora ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes”.

Se ha de atender, además, a otras consideraciones de naturaleza sociológica.

“8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

En el supuesto enjuiciado, el tipo de interés que figura en el contrato es del 26,82 % TAE. Los tipos medios de los créditos de tarjetas revolving se introducen con la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España; en sucesivos boletines se contempló publicarlos como notas adicionales, y, finalmente, en octubre de 2016 los tipos medios para tarjetas de crédito de pago aplazado comenzaron a publicarse de manera regular, siendo el del año de celebración del contrato -2016- del 20,94 %.

Si observamos la tabla del citado apartado 19.4, constatamos que la evolución histórica desde que se comienza a dar información (junio de 2010) establece el promedio en torno al 20 %, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020.

Tal es, también, el límite/tipo medio tomado en consideración por las últimas sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Con todo lo anterior no cabe sino concluir que el tipo de interés fijado en el contrato litigioso, que supera en casi 7 puntos al interés medio para este tipo de créditos, es usurario.

No se acredita, además, ninguna circunstancia especial o excepcional que justifique un interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo al margen del riesgo derivado del alto nivel de impagos propio de este tipo de operaciones de crédito, concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del deudor, que -como se ha dicho- no es por sí misma causa que ampare tan elevado interés.

El carácter usurario del crédito concedido conlleva su nulidad, y las consecuencias de la misma son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, de modo que el prestatario, por lo tanto, estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, las costas ocasionadas en esta primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandada.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por la Constitución y las Leyes.

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Dña. XXXX en nombre y representación de D. XXXX, declarando la nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta referenciado en autos, relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio, por ser la misma abusiva y usuraria.

Como consecuencia, declaro igualmente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado.

Se condena a la entidad demandada Bankinter Consumer Finance S.A. a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, así como a devolver a la actora las cantidades cobradas durante la vida del contrato que excedan del principal prestado o dispuesto, más los intereses legales devengados.

Las referidas cantidades deberán ser determinadas previa presentación por la entidad demandada de la correspondiente liquidación.

Las costas ocasionadas en esta primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez.

Por luis

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