Juzgado de Alicante sentencia a Caixabank por usura en los intereses y es obligado a devolver 3.863,16€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante en marzo de 2013 contrató como persona física un CRÉDITO AL CONSUMO con la demandada, con la denominación “TARJETA IKEA”.
En el momento de la contratación, la TAE se fijó en un 25,59 % y se ha mantenido constante durante toda la vida del contrato, el contrato estipula una comisión por reclamación de cuota impagada de 31 euros, así como una cláusula que permite a la demandada modificar las condiciones del contrato, incluyendo el interés remuneratorio pactado.
El TAE aplicado era muy superior al 20% y que fue impuesto de manera unilateral por la demandada. Este tipo de interés remuneratorio T.A.E. aplicado del 25,59%, es muy superior al 18,37% del interés medio de los créditos revolving y tarjetas de crédito en España.
El demandante envió una RECLAMACIÓN PREVIA al Servicio de Atención al Cliente de CAIXABANK, S.A. dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés por considerarlo usurario, impugnando costes y cargos repercutidos, y solicitando la documentación acreditativa de la relación contractual, siendo respondida por la demandada en el sentido de no aceptar la solicitud efectuada.
El Magistrado estima la demanda y sentencia a Caixabank por usura en los intereses, declarando la nulidad del contrato, obligando a la entidad a devolver todo lo cobrado indebidamente por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia a Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia a Caixabank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 ELCHE (ALICANTE)
Procedimiento: Asunto Civil 001749/2021
SENTENCIA N º309/2022
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXX
Lugar: ELCHE (ALICANTE)
Fecha: veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: XXXX
Abogado: GONZÁLEZ NAVARRO, DANIEL
Procurador: XXXX
PARTE DEMANDADA CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
OBJETO DEL JUICIO: Transparencia de las cláusulas del contrato de tarjeta. Crédito revolving.
Control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio. Obligación de pago.
Vistos por D. XXXX, Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia N.º DOS de ELCHE los presentes autos de JUICIO VERBAL N º. 1749/2021 incoados en virtud de demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. XXXX en representación de DON XXXX, quien viene asistido por el Letrado D. Agustín Torralba Barba, demanda que se interpone frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS, E.F.C., E.P, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y asistida por la Letrada Dña XXXX, en ejercicio de acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad, dicto la presente considerando los siguientes antecedentes y fundamentos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de D. XXXX se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Caixabank Payments & Consumers en la que tras alegar los hechos y fundamentos considerados de aplicación, terminaba suplicando, como pedimento principal, dictado de sentencia por la que se declare, con carácter principal, la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Con los pedimentos subsidiarios que en aras a la brevedad, se dan por reproducidos, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que se personara en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma, en el sentido de oponerse e interesar se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con los pedimentos subsidiarios y que igualmente se dan por reproducidos, con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.- Que continuando el procedimiento por su trámite señalándose fecha para la celebración del acto de la audiencia previa, a la cual comparecieron las partes, ratificándose en sus respectivos pedimentos, y tras practicarse los medios probatorios tenidos por pertinentes, como fue exclusivamente la documental por reproducida, por lo que en aplicación del Art 429.8LEC, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades establecidas por la Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El demandante D. XXXX ejercita ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONTRATO POR USURA y subsidiariamente ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO POR NO SUPERACIÓN DEL DOBLE FILTRO DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA de las cláusulas que regulan el precio del contrato, estipulado en condiciones generales de la contratación y ACCIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULAS Y PRÁCTICAS ABUSIVAS, fundamentando su pedimento en síntesis, en los siguientes extremos.
Que en marzo de 2013 contrató como persona física un CRÉDITO AL CONSUMO con la demandada, con la denominación “TARJETA IKEA”, identificada inicialmente con el N.º XXXX de contrato y posteriormente con el N.º XXXX, tarjeta de crédito de pago aplazado IKEA que daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con intereses muy bajos , indicando que el contrato convenido era de tarjeta de crédito de pago aplazado y tipo revolvente a partir de contrato marco inicial, reparando con posterioridad el demandante que sus pagos no repercutían en la deuda como le habían dicho al contratar.
Por lo que en fecha 20 de enero de 2021 envió una RECLAMACIÓN PREVIA al Servicio de Atención al Cliente de CAIXABANK, S.A. dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés por considerarlo usurario, impugnando costes y cargos repercutidos, y solicitando la documentación acreditativa de la relación contractual, siendo respondida por la demandada en el sentido de no aceptar la solicitud efectuada, significando el demandante que SOBRE LA TAE DEL CONTRATO: En el momento de la contratación, la TAE se fijó en un 25,59 % y se ha mantenido constante durante toda la vida del contrato, además de afirmar que este contrato no supere el doble control de transparencia e información.
Añadiendo que el contrato estipula una comisión por reclamación de cuota impagada de 31 euros, así como una cláusula que permite a la demandada modificar las condiciones del contrato, incluyendo el interés remuneratorio pactado.
La parte demandada CAIXABANK PAYMENTS se opone a las anteriores pretensiones alegando los siguientes extremos. Principia por exponer que se trata de un contrato suscrito en Ikea el 12 de marzo de 2013, hace más de ocho años y medio, con una TAE diferente en función del tipo de operaciones que se realice ya que todas aquellas compras realizadas dentro del establecimiento tenían una TAE que ha variado, siendo en un principio de 12´67% hasta julio de 2017 y de 10´41% a partir de agosto de 2017, y se aplicaba una TAE del 25´59% sobre aquellas operaciones realizadas fuera del establecimiento por lo que, en todo caso, el juzgado ha de proceder a distinguir si ambas TAES son nulas por usura o por el contrario es sólo una de ellas, o ninguna de las mismas .
Y que como se refleja en cada una de las liquidaciones que se han acompañado por lo que el tipo de interés aplicado estaba perfectamente identificado, y fue aceptado por el demandante que suscribió el contrato, alegando que del Boletín Estadístico del Banco de España donde aparece publicados los tipos de interés TEDR y específicamente puede observarse el tipo de interés de las Tarjetas de crédito (que no la TAE) oscilo alrededor del 21 % con una tendencia al alza, por lo que la TAE siempre será superior al aplicarse no haber contabilizado las comisiones ni los seguros contratados por lo que llegaríamos a la conclusión que la aplicada en el contrato no dista demasiado del interés publicado en la página web de Banco de España, concluyendo que en el año 2013, la media de la TAE aplicada era entre el 24´34 % y el 20´42 %, por lo no es correcto que la TAE aplicada por la demandada.
Afirmando en definitiva que el interés aplicado de tipo normal de mercado del mismo tipo de producto financiero, no concurriendo el requisito objetivo del art. 1 LRU hable de interés “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, pues si el interés estipulado es el interés ofrecido en el mercado o, si siendo superior, es coherente con las circunstancias del caso.
SEGUNDO.- Quedan como antecede expuestas las pretensiones de las partes en la presente causa. No se discute la condición de consumidor del demandado.
Igualmente No se plantea controversia en las presentes actuaciones en relación a los antecedentes de suscripción de contrato de tarjeta de crédito en fecha de 12 de marzo de 2013 entre el demandante y la entidad demandada, Procede a continuación al enjuiciamiento de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito reclamada de declaración judicial por el demandante, que en definitiva encierra un contrato de crédito revolvente o revolving, procediendo al examen de los Intereses remuneratorios aplicados y si a los mismos le es de aplicación de la Ley de Represión de la usura.
Según el Art 1 de la Ley de Represión de la Usura, será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
En el supuesto de autos se trata en definitiva de un contrato de crédito revolvente que se caracterizaba por facilitarle al cliente una línea de crédito que le permitía disponer de fondos hasta un determinado límite, devengando intereses obviamente las disposiciones de crédito realizadas. La parte actora ejercita la acción de nulidad contractual por usura, debiendo recordarse que el interés remuneratorio constituye el precio del contrato, es decir, la contraprestación que paga el cliente a la entidad bancaria por el capital prestado, no siendo posible someterlo al control de abusividad propio de las cláusulas accesorias, al constituir un elemento esencial del contrato.
No obstante, el control judicial de los intereses remuneratorios puede realizarse a través de una doble vía, bien sometiéndolos al doble control de transparencia de las condiciones generales de contratación, bien mediante la aplicación de la Ley de represión de la Usura, siendo en ambos casos posible realizar el control incluso de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte.
Debe partirse de que en el contrato de tarjeta revolving suscrito ese pactó, al no discutirlo la demandada, el tipo previsto en el mismo era de un TAE del 25,59%anual.
Extremo no negado de contrario, por lo que el TAE aplicado era muy superior al 20% y que fue impuesto de manera unilateral por la demandada. Este tipo de interés remuneratorio T.A.E. aplicado del 25,59%, es muy superior al 18,37% del interés medio de los créditos revolving y tarjetas de crédito en España y del 15,92% para la Zona Euro, a fecha de Julio de 2020 (tomando como referencia la última publicación del Banco de España ante el desconocimiento de la fecha de contratación).
Y principiando ya la resolución del objeto de litis, la Ley Azcárate, Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura señala en su artículo 1 que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
También determina como nulo el precepto «el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias». Garantiza además el artículo 9 que «lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Debe considerarse además para el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual «en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo», apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que «se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( Sentencia de 9 de enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( Sentencias de 31 de marzo de 1997, 10 de mayo de 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000), formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002)» ( STS de 22 de febrero de 2013).
La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según se ha indicado, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada.
En el caso que nos ocupa se sustenta la demanda en el primero de tales motivos, esto es, que el interés remuneratorio fijado en el contrato es muy superior al habitual y desproporcionado, habiendo declarado la jurisprudencia de forma reiterada que la normativa expuesta se aplica también a los casos de tarjetas de crédito.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)-que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que » El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) n º 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada» ( STS 628/15, de 25 de noviembre).
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 4 de marzo de 2020ha aclarado, finalmente, cuál es la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, en el caso de las tarjetas revolving, en los siguientes términos: «Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.»
En el caso de autos la T.A.E. aplicada fue la del 25,59%, y teniendo en cuenta la fecha del contrato objeto de autos (marzo de 2013), si acudimos al documento oficial aportado resulta que en esa misma fecha el interés normal TAE era de 21,06 %del interés medio de los créditos revolving y tarjetas de crédito en España determinados para marzo de 2013, siendo muy inferior al interés TAE del contrato (del 25,59 %).
La comparativa anterior nos conduce a la conclusión de que la TAE aplicada al contrato es notablemente superior y desproporcionada, y ello teniendo en cuenta que el producto tratado ya parte de unos intereses muy elevados respecto a los otros créditos al consumo.
Por lo que debe de concluir esta instancia, necesariamente, es que el interés aplicado es usurario con las consecuencias que ello comporta. Y ello porque, tal y como apunta la sentencia del T.S. referida el hecho de realizar la comparativa partiendo de un tipo de interés tan alto implica que el margen apreciado ha de ser menor. En la sentencia de referencia se barajan parámetros similares a los que nos ocupan en el caso de autos y por tal motivo debe estimarse la demanda.
En este sentido, cuando el interés remuneratorio medio es, conforme a la estadística del Banco de España, algo superior al 20% anual estamos ya ante un interés muy elevado lo que obliga a que » Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura». Insistiéndose que el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Observando esta instancia que incluso la TAE media ponderada que admite la demandada del 24,34% como índice referente de la media de TAE, supera este 20% que el Tribunal Supremo declara consolidadamente como interés ya muy elevado.
Y ello porque cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
Es por ello que se concluye que un porcentaje por encima de casi siete puntos constituye una diferencia apreciable y supone que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, casos que ha de considerarse como notablemente superiora dicho índice.
Obiter dicta, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
No ha aportado en este sentido ninguna pericial contable que desvirtúe los índices y porcentajes alegados por el demandante ni que avale que el interés aplicado no es desproporcionado o notablemente superior al normal del dinero, y ello en aplicación de la carga probatoria que le impone el Art 217LEC siendo como es al prestamista a quien corresponde probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, esto es acreditar los hechos que obsten o enerven la eficacia jurídica de los también hechos que a su vez el demandante fundamente la eficacia jurídica Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Resultando, lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.” En definitiva, el interés pactado debe compararse con el correspondiente a la categoría general de préstamos al consumo, “con el que es patente la desproporción del interés pactado”.
Pero es que además, y aún limitando el análisis al TAE del 25,59%, si se concluye en cuanto a su naturaleza usuraria, la nulidad afectaría al contrato desde su inicio, tal y como razona la SAP de Asturias de 22 de diciembre de 2017, sentencia nº414, nº XXXX recurso 474/2017 que dice que “no es posible limitar los efectos de la nulidad derivada del carácter de usurarios de los intereses remuneratorios, a aquel periodo del contrato en que los aplicados duplicaron el tipo medio aplicable a los prestamos al consumo, toda vez que siendo como es la sanción establecida en la Ley de Usura, para los créditos calificados según la misma de usurarios, de nulidad absoluta, y no mera anulabilidad.
La misma sentencia de Pleno tan citada del tribunal Supremo ya recoge que esta sanción comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, y que en cuanto tal no admite convalidación confirmatoria porque es fatalmente insubsanable, afectando la misma a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo”.
En relación al segundo requisito para declarar usurario un préstamo, es decir, que el tipo de interés sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, la entidad demandada, no ha invocado ninguna circunstancia excepcional que justifique la imposición de un interés notablemente superior al normal del dinero, limitándose a efectuar alegaciones genéricas, sin que en todo caso aluda circunstancias personales del actor en la fecha de la concesión que pudieran haber determinado un alto riesgo en la concesión de la tarjeta.
En todo caso, Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita, no justifica la elevación del tipo de interés, pues “la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
A modo de conclusión, como consecuencia de la STS 149/2020, de 4 de marzo, a efectos de declaración de usura, este juzgador debe estimar como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En el supuesto de autos, fue más del doble del 9,57% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo de 1 y 5 años. Considerando los anteriores antecedentes, y procediendo la declaración de nulidad por aplicación de la Ley de Represión de la Usura, no procede el análisis de los restantes motivos alegados también de nulidad por no superar los controles de transparencia, incorporación y contenido
TERCERO.- Como consecuencia de la consideración de la financiación que nos ocupa como usuraria será la anulación de todo el contrato con los efectos de la nulidad por usura previstos en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, tal y como postula la parte actora.
Señala dicho precepto que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Es decir, procede la estimación íntegra de la demanda imponiéndose a la demandante el pago exclusivamente del capital recibido en financiación imputando al mismo los pagos que ya haya efectuado, con devolución, por parte de los Servicios Financieros Carrefour de la parte de los mismos que exceda del concepto estricto de capital prestado, que es el único exigible. Por último, significar que la STS 367/2022, de 4 de mayo (ROJ: STS 1763/2022) no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving.
Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, aquí aplicada, con las consecuencias de interpretar los efectos de una TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado superior al 20%, como es el caso de autos.
CUARTO.- Respecto a la imposición de costas, constando por no negarse de contrario, que se remitió RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL a la demandada en fecha 20 de enero de 2021 requiriéndole la actora de aportación del contrato e histórico de movimientos, no siendo respondido por la demandada , procede la imposición de costas a la actora en aplicación del Art 394concurre el supuesto que el art. 394 LEC A más abundancia sobre la condena en costas a la demandada, se pronuncia la SAP Alicante, Sección Octava nº 782/2021, de 18 de junio.
“En primer lugar, antes de la celebración del acto de la audiencia previa se había dictado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo la Sentencia número 149/2020, de 4 de marzo, en la que era recurrente la misma entidad ahora demandada en el presente litigio y, en la misma se declaró que el interés pactado en una tarjeta de crédito de pago aplazado ( revolving) con una TAE muy similar a la pactada en el contrato que es fundamento de la presente demanda era usurario y procedía declarar la nulidad en virtud de lo previsto en la Ley de Represión de la Usura de 1908.
Hemos de recordar que las Sentencias dictadas por el Pleno de la Sala Primera tienen el valor de jurisprudencia, por lo que no necesita dictarse otra para establecer un criterio unificado de interpretación y aplicación de las normas.
En segundo lugar, la entidad demandada, que era plena conocedora de este criterio jurisprudencial, mantuvo su posición de desestimación de la demanda en el acto de la audiencia previa. En tercer lugar, la Sentencia ahora recurrida también se acogió al criterio jurisprudencial establecido en la citada STS 149/2020, de 4 de marzo, para estimar la demanda.
En cuarto lugar, hemos de traer a colación lo dispuesto en la STS de 6 de febrero de 2020 en el caso de estimación de la demanda en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que pudieran concurrir serias dudas de Derecho, perfectamente extensible a los supuestos de préstamos usurarios
En conclusión, antes de la celebración del acto de la audiencia previa se conocía cuál era el criterio jurisprudencial aplicable, el cual fue seguido por la Sentencia recurrida, por lo que no cabe apreciar serias dudas de Derecho, por lo que procede imponer a la entidad demandada las costas causadas en la instancia de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento reconocido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. “ Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DON XXXX frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS, E.F.C., E.P, S.A., y en consecuencia, DECLARO la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda como es el contrato de tarjeta de crédito de 12 de marzo de 2013 “TARJETA IKEA”, identificada inicialmente con el N.º XXXX de contrato y posteriormente con el N.º XXXX, y CONDENO a la demandada a que devuelva al demandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses generados y pagados por el mismo.
Con condena en costas a la demandada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.