453-TARJETA-CAIXABANK-1.574E

Juzgado nº64 de Madrid dicta condena contra Caixabank declarando la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito suscrito con un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito IKEA, en fecha 12 de julio de 2013.

El interés TAE aplicado del 25,59% es desproporcionado y abusivo ya que en las fechas de contratación el interés medio para este tipo de productos estaba en el 20,68% que es ya muy elevado, ya que el precio del dinero estaba en 8,90%.

La demandada no ha probado que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el elevado interés aplicado sin que, como ya he indicado y recuerda el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020, el riesgo del alto nivel de impagos pueda considerarse como una de esas circunstancias, siendo irresponsable la contratación de este tipo de negocios que facilitan el sobreendeudamiento de los consumidores.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y en consecuencia dicta condena contra Caixabank por usura en los intereses remuneratorios, obligando a devolver todo lo que exceda el capital inicial prestado.

En la condena contra Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El Letrado Fernando Salcedo Gómez colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Caixabank.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 64 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 506/2020 Materia: B

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº386/2021

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno

Vistos por mí, XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 64, los autos de Juicio verbal registrados con el número 506/2020, promovidos por XXXX, representado por la Procuradora XXXX y asistido por el Letrado Fernando Salcedo Gómez, frente a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER FINANCE EFC S.A., representada por el Procurador XXXX y asistida por la Letrada XXXX, sobre nulidad de contrato y condiciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Procuradora Sra. XXXX en representación de la se presentó demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER FINANCE EFC S.A. solicitando se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito IKEA por referirse a un interés remuneratorio usurario.

Subsidiariamente, se declare la nulidad y/o no incorporación de las cláusulas de intereses remuneratorios y de comisiones por posiciones impagadas al no superar los controles de incorporación y transparencia.

Todo ello, con los efectos inherentes a tal declaración, más intereses y costas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER FINANCE EFC S.A. que contestó a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO: Al acto de la audiencia previa comparecieron las partes ratificando sus escritos de demanda y contestación. Las partes propusieron como medios de prueba que fueron admitidos la documental unida al procedimiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedaron los autos conclusos para el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ejercita en su demanda acción solicitando se declare la nulidad por usurario del contrato de tarjeta IKEA emitida por la demandada, CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER FINANCE EFC S.A., suscrito el 12 de julio de 2013.

Se estima usurario el interés TAE aplicado del 25,59%. Con carácter subsidiario, se considera abusiva la cláusula que establece el citado interés y la comisión por posiciones impagadas, interesando se declare su nulidad.

En ambos casos, se insta la aplicación de las consecuencias legalmente previstas con expresa condena en costas. CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER FINANCE EFC S.A. mantiene que el interés remuneratorio (TAE) era el normal del dinero, adaptado a las circunstancias del contrato en la fecha en que se suscribió, tratándose de un producto distinto a un préstamo al consumo, más flexible para el suscriptor y con unos riesgos de crédito, liquidez y operacional mayores para la entidad.

El Banco de España, en su Circular 1/2010, modificó los criterios de clasificación y contenido, dejando de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta a partir de junio de ese año, incluyendo una tabla adicional con las estadísticas propias de ese mercado.

El precio de la tarjeta se encontraba dentro de lo normal en el mercado del sector, sin que pueda considerarse usurario.

Asimismo, se estima en relación con otros países de la Unión Europea, sin que el criterio acogido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015, al considerar usurario el interés que supere el doble del recogido para préstamos al consumo, tenga equivalencia en otros estados de nuestro entorno. Se añade que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de incorporación y transparencia y que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato que no está sujeto a dicho control.

Se indica que la parte demandante actúa contra sus propios actos, habiendo firmado y aceptado las condiciones de la tarjeta que ha utilizado durante años sin queja alguna pese a recibir los extractos de la tarjeta. Se aporta informe pericial económico sobre la razonabilidad de los tipos de interés aplicados à la tarjeta.

SEGUNDO.- De la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda se desprende que la acción principal ejercitada se refiere al carácter usurario del contrato, en concreto, del interés remuneratorio aplicado. La peculiar naturaleza de las tarjetas de pago aplazado (revolving) ha determinado la existencia de una amplia jurisprudencia en relación al posible carácter usurario del contrato en atención a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, con especial atención a sus artículos 1, 3 y 9 en relación con el artículo 6.3 del Código Civil.

El artículo 1 dispone que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

A la hora de considerar si una operación crediticia es usuraria conforme a la última jurisprudencia, basta con que concurran dos requisitos, esto es: que se estipule un interés notablemente superior al «normal del dinero» (no al «legal del dinero») y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto de autos, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a la falta de comprobación adecuada de la capacidad de pago del demandado.

Esos requisitos concurren en el supuesto analizado. Partiendo de los criterios de referencia que el Tribunal Supremo define en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 para determinar si son usurarios los tipos de interés en operaciones equivalentes a los créditos destinados al consumo, para analizar el carácter normal de los mismos, la situación de normalidad, no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada.

No puede equipararse el “interés normal” con el «interés legal», pero tampoco puede hacerse con el «interés habitual», que es en realidad lo que pretende la demandada al señalar como término de referencia el tipo de interés medio establecido para las tarjetas de crédito suscritas en la época.

Y ello porque la habitualidad o reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el carácter usurario que pudiera atribuirse al interés fijado en el caso concreto, en cuanto la reiteración no convierte en razonable y normal, prácticas que por sí son reprobables como indica el propio Tribunal Supremo.

No se aprecia tampoco que concurran en el caso analizado circunstancias excepcionales que pudieran justificar un tipo de interés anormalmente alto como el aplicado en este contrato, por cuanto ni las circunstancias personales de la parte demandante, ni el tipo de operaciones en que se utilizó la tarjeta de crédito, esencialmente de consumo, revelan que la entidad crediticia asumiera un riesgo elevado que justificaran el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio del 25,59%.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 comentada hasta ahora, consideró usurario un contrato en el interés remuneratorio se fijaba en más del doble del interés medio de los préstamos al consumo, considerándolo desproporcionado con las circunstancias del caso, sin considerarse circunstancia excepcional el riesgo derivado del alto nivel de impagos.

Cabe destacar que acudiendo a las estadísticas del Banco de España, en aquel tiempo no se publicaban los datos correspondientes al tipo medio de intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving.

En la reciente Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se recuerda que el tipo medio que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el aplicable a la categoría a la que corresponde la operación cuestionada. Desde junio de 2010 el Banco de España publica en sus estadísticas oficiales tal dato. En nuestro caso, el contrato se suscribió en julio de 2013.

Como se recoge en la demanda y en la contestación el tipo medio en esa fecha rondaba el 21%, fijándose en el momento de suscripción del contrato una TAE del 25,52% (doc. 2 de la demanda).

Destaca el Tribunal Supremo en la Sentencia citada de 4 de marzo de 2020 que el interés aplicado ha de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero al que se refiere la Ley de 1908. Incluso se indica que aunque el margen de diferencia entre el tipo de referencia y el aplicado en el contrato no fuera elevado, ello no impediría considerar usurario el negocio.

En concreto, se indica en la Sentencia que “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes”.

El interés, por tanto, además de ser notablemente superior al normal del dinero, ha de estimarse manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Cabe destacar, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que en las tarjetas revolving el límite del crédito se recompone constantemente.

Las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente cuyo pago se alarga considerablemente en el tiempo durante el cual el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción de intereses y poca amortización de capital.

El Tribunal Supremo se refiere al prestatario como un deudor “cautivo”, capitalizándose los intereses y comisiones devengados para devengar el interés remuneratorio.

La demandada no ha probado que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el elevado interés aplicado sin que, como ya he indicado y recuerda el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020, el riesgo del alto nivel de impagos pueda considerarse como una de esas circunstancias, siendo irresponsable la contratación de este tipo de negocios que facilitan el sobreendeudamiento de los consumidores, sin que pueda ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, ha de considerarse acreditado el carácter usurario de la operación de crédito.

La consecuencia es la aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura que establece que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

La consecuencia de la nulidad del contrato al cumplirse los requisitos para estimar usurario el interés remuneratorio incluido en el mismo, es la restitución de las cantidades indebidamente abonadas que excedan del capital dispuesto, sin perjuicio de su actualización en el momento de ejecución de Sentencia.

Al respecto el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16-1-2012, 28-11-2013 y 17-4 y 11-6-2015, establece que debe aplicarse un criterio flexible y posibilista, acomodado a la satisfacción de la tutela efectiva, como es el supuesto de que la liquidación y fijación concreta de la suma escape a las posibilidades del accionante al momento de la formulación de la demanda por su propia razón o fundamento, como así ocurre en el caso de autos aunque se hace un cálculo conforme a la documentación obrante en poder del demandante, pues se trata de una modalidad de crédito rotativo, prolongado en el tiempo, cuya declaración de nulidad conlleva un efecto retroactivo (art. 3 citado) que exige de un soporte documental extenso y de operaciones complejas.

La cantidad a cuyo abono se condena a la demandada es claramente ilíquida no solo con anterioridad al pleito sino incluso tras este mismo, dados los términos de la pretensión deducida por la propia demandante, que por su propio planteamiento ha eludido su cuantificación incluso dentro de la fase declarativa del proceso, por lo que no cabe entender que la deudora haya incurrido en mora culpable conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil por la no devolución de una cantidad que no se ha pedido determinar en la Sentencia.

Tampoco procede la condena al pago de los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone los intereses por mora procesal solo en el caso de condenas liquidas, sin perjuicio de que se devenguen «ope legis» en su momento y desde la resolución en que se liquide la deuda y como efecto directo de tal liquidación. Idéntica resolución fue la adoptada por la Audiencia Provincial de Cantabria en su Sentencia de 9 de julio de 2019 que dio lugar a la interposición de recurso ante el Tribunal Supremo resuelto por la Sentencia de 4 de marzo.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose la demanda, las costas causadas en esta instancia se imponen a la demandada.

FALLO

Estimo la demanda presentada por la Procuradora XXXX, en representación de XXXX, frente a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER FINANCE EFC S.A. y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito IKEA suscrita entre las partes el 12 de julio de 2013 por referirse a un interés remuneratorio usurario, en consecuencia condeno a la demandada a abonar la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos, según se determine en ejecución de Sentencia, condenando a la demandada a pagar las costas procesales causadas.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo acuerdo, mando y firmo, XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 64 de Madrid.

Por luis

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