Juzgado de 1ª instancia de Madrid dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses teniendo que devolver 13.571,24€ a un cliente de Economía Zero.
La actora y la entidad suscribieron un contrato de tarjeta de crédito Citi Oro Visa Mastercard de fecha de 6/06/2012.
En el contrato se estipularon unos intereses del 26.82% TAE que al momento de la demanda se habían incrementado hasta el 27,24% TAE, muy superior a la media para este tipo de operaciones que suele ser del 20%.
La demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por contener unos intereses abusivos.
La demandada niega que las condiciones de la tarjeta de crédito fueran nulas.
Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Wizink declarando nulo el contrato condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado.
En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad.
Doña Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la sentencia contra Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº72 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 615/2020
Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. D./Dña. XXXX
LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº72 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO de que en el Procedimiento Ordinario 615/2020, que se tramita en este Juzgado a instancias de D./Dña. XXXX, frente a WIZINK BANK, S.A., sobre Contratos en general, se ha dictado con esta fecha resolución del tenor literal siguiente.
SENTENCIA Nº119/2021
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña XXXX
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Doña XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº72 de Madrid y su Partido Judicial, los autos de JUICIO ORDINARIO N º615/2020 promovido a instancia de Dª XXXX, representada por la Procuradora Dª XXXX y defendida por la Letrada Dª Lourdes Galvé Garrido contra Wizink Bank SA, representada por la Procuradora D XXXX y defendida por el Letrado D XXXX versando los autos sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. XXXX se presentó demanda de juicio ordinario, que turnada correspondió a este Juzgado, al que acompañó los documentos que estimó oportunos, en el que después de alegar los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó solicitando que, se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del contrato litigioso por usura y subsidiariamente se declara la nulidad por abusivas de la cláusula de comisión por impago / mora , y se condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas , con devolución recíproca de tales efectos hasta el último pago efectuado , mas los intereses legales y procesales y pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, ordenado su traslado a la parte demandada, emplazándola para que compareciera y formulara escrito de oposición en el plazo de diez días. Personado la Procuradora Sra. XXXX en representación de Wizink Bank SA, formuló escrito de contestación en el que se interesaba se dictara sentencia absolutoria con imposición de las costas procesales al demandante.
TERCERO.. Las partes comparecientes se ratificaron en sus respectivos escritos, fijados los hechos en los que existe controversia y no habiendo llegado a un acuerdo que ponga fin al litigio, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, admitidas y practicadas la prueba documental, de conformidad con el art. 429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la presente se resuelve las acciones de nulidad el contrato de tarjeta de crédito suscrito por su carácter usurario ( Ley de Usura ) en base a los siguientes hechos : la parte actora fue titular de una tarjeta de crédito Citi Oro Visa Mastercard desde el año 2012 ; dicho contrato aplica un TAE del 26,82 % para pagaos aplazados y disposiciones a crédito.
Estos intereses superan el interés normal del dinero , aplicables al crédito al consumo.
La demandada niega que las condiciones de la tarjeta de crédito fueran nulas; se le entregó copia del contrato y de sus condiciones, y junto con los extractos mensuales que se le remitían tenía conocimiento la actora de los aspectos fundamentales del contrato y de su funcionamiento-. Niega que concurran los requisitos establecido en el art. 1 de la LEY de Usura para que el contrato objeto de litis sea declarado nulo.
El clausulado del contrato es perfectamente legible y comprensible para su estudio previo e información – Las tarjetas de pago aplazado y los préstamos personales al consumo no son productos sustituibles entre ís y pertenecen a mercados de referencia distinto en los que el precio – interés nominal – es diferente y no comparable.
En la Circular 1/2010 de 7 d enero se redefinían los criterios de clasificación para determinadas operaciones de crédito, incluso las asociadas al uso de tarjetas de crédito ; desde junio los boletines estadísticos el Banco de España excluyeron las tarjetas de crédito del conjunto de créditos al consumo con el fin de poder recopilar y tratar la información a estos productos como un sub-mercado independiente.
A partir de octubre de 2010 el Banco de España introdujo una tabla – 19.4 – con las estadísticas propias específicas de este mercado-.
Por último alega la demandada que a partir del año 2020 Wizink redujo la TAE aplicable a todas su cartera de contratos al 21,94 % – SEGUNDO. –Según consta en los documentos obrantes en los autos la actora suscribió en fecha de 6/06/2012 un contrato de tarjeta de crédito Citi Oro Visa.
Según los extractos mensuales obrante en autos, el último de ellos de fecha de diciembre de 2018 según documental aportada por la demandada, se ha aplicada a compras y disposiciones de efectivo un TIN del 24 % y TAE del 26,82 %.
La parte demandante fundamenta la nulidad pretendida en el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato.
El art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que “ será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Mediante la tarjeta de crédito contratada el prestatario puede efectuar disposiciones mediante el uso de una tarjeta de crédito expedida por Wizink Bank ( Citibank ), dentro de una línea de crédito máximo concedida por la prestamista, por tanto este contrato está dentro de la cobertura que la Ley de Reprensión de la Usura confiere a las operaciones de préstamo de dinero – art. 9 de la Ley — La STS ,Pleno de la Sala de lo Civil de 25 de noviembre de 2015 ya se ha pronunciado sobre el carácter usurario del crédito revolving concedido a un consumidor en los siguientes términos.
1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un » crédito revolving » concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: « será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo. 2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea » manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito » revolving » no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito » revolving » en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado».
El 27 de enero de 2010 se dicta la Circular 1/2010 del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplica a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Como expone la SAP de Madrid, SEc 21ª de 26 de febrero de 2019 se trata de e una circular a los solos efectos estadísticos, y que contempla un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito de pago aplazado, diferenciando en sus estadísticas el Banco de España a partir de entonces entre el crédito a la vivienda, el crédito al consumo, y los créditos para otros fines, y dentro del crédito al consumo se crea una columna específica para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjeta revolving. La Sentencia del Tribunal Supremo Nº 149/2020 de 4 de marzo señala.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
“En el caso de autos los intereses establecidos en el contrato de tarjeta de crédito es un TIN del 24 %- TAE del 26,82 % , interés superior al 20 % como tipo medio normal del dinero a la fecha de interposición de la demanda y que conforme a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo debe considerarse usurario a los efectos aquí relevantes.
Tampoco prueba la demandada la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al norma en las operaciones de crédito , sin que puedan considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el mayor riesgo de impago al tratarse de operaciones de crédito al consumo concedida de un modo ágil y rápido ; en la audiencia previa la demandad reconoció no haberse realizado un estudio de solvencia y/o riesgos que acredite la falta o ausencia de calidad crediticia de prestatario.
El carácter usurario del tipo de interés aplicado conlleva la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Citibank Visa , y en base al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario solo está obligado a reintegrar la suma recibida , es decir el capital dispuesto, debiendo reintegrar la demandada la cantidad pagada por el actor en concepto de intereses remuneratorios, gastos , y comisiones , cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia.
TERCERO – En cuanto a los intereses a imponer no procede la aplicación de los intereses legales previsto en el art. 1101 y 1108 de Código Civil , pronunciamiento que ha recogido la STS de 4 de marzo de 2020 al confirmar la SAP de Cantabria, Sec 2ª de 9 de julio de 2019, cuyo Fundamento de Derecho Quinto establece.
“Por último, se combate la condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda y los de mora procesal del art. 576 LEC, lo que debe ser estimado; la cantidad a cuyo abono se condena a la demandada es claramente ilíquida no solo con anterioridad al pleito sino incluso tras este mismo, dados los términos de la pretensión deducida por el propio demandante.
Que por su propio planteamiento ha eludido su cuantificación incluso dentro de la fase declarativa del proceso, por lo que no cabe entender que la deudora haya incurrido en mora culpable conforme a los arts. 1.101 y 1.108 CC por la no devolución de una cantidad que no se ha pedido determinar en la sentencia; como tampoco procede la condena al pago de los intereses contemplados en el art. 576 LEC, que impone los intereses por mora procesal solo en el caso de condenas liquidas, sin perjuicio de que se devenguen «ope legis» en su momento y desde la resolución en que se liquide la deuda y como efecto directo de tal liquidación. “
CUARTO – De conformidad con el art. 394 de la LEC, al estimarse la demanda, deben imponerse las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de Dª XXXX, contra Wizink Bank SA , representada por la Procuradora Sra XXXX debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito Citi Oro Visa Mastercard de fecha de 6/06/2012 suscrito entre las partes, por contener un interés remuneratorio usurario , estando obligado la prestataria a reintegrar solo el capital dispuesto, debiendo reintegrar la demandada la cantidad pagada por el actor en concepto de intereses remuneratorios, gastos, y comisiones , cantidades que se determinarán ejecución de sentencia, computando a tal efecto la totalidad de los pagos efectuados por la actora.
Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Firma del/de la Letrado/a de la Admón. de Justicia.