Juzgado de 1ª instancia nº1 de A Coruña condena Cofidis por usura en los intereses teniendo que devolver7.933,75€ a una clienta de Economía Zero.
La entidad y la actora celebraron un contrato de línea de crédito con fecha 22/10/2013.
En el contrato se establecieron unos intereses usurarios así como varias cláusulas abusivas (cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de comisión de devolución), que no superan ni el control de transpariencia ni el control de inclusión.
La demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato en cuestión, oponiéndose a ello la entidad, ante esta negativa, la parte actora se vio obligada a acudir a la vía judicial para la satisfacción de sus pretensiones, pretensiones que eran las mismas que las que ahora han sido objeto de allanamiento, por lo que cabe apreciar mala fe en la forma de actuar de la entidad.
Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usurario y condena Cofidis a la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente suma que asciende a 7.933,75€.
Se condena Cofidis al pago de las costas del proceso.
Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la condena Cofidis.
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XDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 RIBEIRA
SENTENCIA: 00116/2022
OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000200 /2022
Procedimiento origen: / Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº116/2022
JUEZ QUE LA DICTA: XXXX.
Lugar: RIBEIRA.
Fecha: veintiuno de junio de dos mil veintidós.
Dña. XXXX, Jueza titular del Juzgado de 1ª instancia e instrucción núm. 1 de esta ciudad y de su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 200/2022, promovidos por DÑA. XXXX, representada por el procurador de los tribunales, D. XXXX y asistida por la letrada, Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, frente a la entidad “COFIDIS, S.A., SUCURSAL ESPAÑA” representada por el procurador de los tribunales, D. XXXX, y asistida de la letrada, Dña. XXXX, sobre acción de nulidad de contrato de línea de crédito por usurario y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de comisión de devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 31/3/2022, DÑA. XXXX, formuló demanda de juicio ordinario frente a “COFIDIS, S.A., SUCURSAL ESPAÑA”.
Después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando una sentencia por la que se declarase: “Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de solicitud de crédito con nº XXXX, suscrito por Doña XXXX y COFIDIS, S.A., Sucursal España, el 22 de octubre de 2013, así como del contrato de seguro, condenando a la entidad demandada a restituir a mi representada la suma de las cantidades percibidas en la vida de la línea de crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: –La nulidad por abusiva -por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de solicitud de crédito con nº XXXX, suscrito por Doña XXXX y COFIDIS, S.A. Sucursal España, el 22 de octubre de 2013, y se condene a la entidad demandada a restituirle a mi representada la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 04/05/2022, se emplazó a la demandada para personarse y contestar. El día 13/06/2022, COFIDIS, S.A., Sucursal España presentó escrito poniendo de manifiesto su allanamiento en relación con la declaración del carácter usurario del contrato.
Igualmente, interesaba la no imposición de costas. TERCERO.- Conferido el oportuno traslado a la parte actora, esta manifestó no objetar nada respecto del allanamiento formulado, interesando la condena en costas de la demandada.
El día 20/06/2022 se dictó diligencia de ordenación pasando los autos a esta juzgadora a efectos de dictar la resolución pertinente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Allanamiento Mediante escrito de fecha 13/06/2022, COFIDIS, S.A., Sucursal España manifestó su allanamiento respecto a la pretensión principal de la actora. El artículo 19 LEC, establece, en su apartado 1, que Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Por su parte, el artículo 21 de la misma Ley establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
En este sentido, el allanamiento implica una declaración de voluntad por la que la parte demandada expresa su asentimiento, total o parcial, con las peticiones deducidas en su contra en el escrito de demanda. Por otro lado, para que pueda tener lugar el allanamiento es necesario que concurran una serie de elementos, como son los siguientes.
1. Que se efectúe por quien tenga capacidad para ello.
2. Que el/la Procurador/a cuente con poder especial para efectuar la renuncia.
3. Que no esté prohibido por la ley.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 6.2 del Código Civil dispone que La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
4. Que los derechos objeto de allanamiento sean disponibles.
En este sentido, el artículo 751.1 LEC dispone que en los procesos relativos a provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores no surtirá efecto el allanamiento.
Pues bien, en el presente caso, se entiende que la demandada ostenta plena capacidad procesal.
Por otro lado, no nos encontramos ante un supuesto de indisponibilidad de los derechos objeto de allanamiento, y tampoco se aprecia que este pueda ser contrario al interés o al orden público ni perjudicial para terceros.
Igualmente, en la escritura de concesión de poder general para pleitos otorgado por la demandada se contempla de forma expresa la facultad para allanarse.
Por todo lo expuesto, procede estimar, sin más, la demanda interpuesta por D. XXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 LEC, anteriormente citado, y declarar la nulidad por usura del contrato suscrito entre la actora y COFIDIS, S.A., Sucursal España en fecha 22/10/2013.
Una vez sentado lo anterior, el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura establece que Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
De este modo, DÑA. XXXX quedará obligada únicamente a abonar el capital dispuesto y, si a la fecha de la firmeza de la presente sentencia, las cantidades totales abonadas por la demandante superasen el importe del capital dispuesto, “COFIDIS” quedará obligada a devolver al actor todas las cantidades abonadas que excedieran del capital dispuesto, con el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.
Estas cantidades se determinarán en fase de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(LEC).
TERCERO.- Costas Establece el artículo 395 LEC, en su apartado 1 que, Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
Pues bien, es cierto que, en el presente caso, el escrito de allanamiento fue presentado con carácter previo al transcurso del plazo para contestar a la demanda.
No obstante, resulta acreditada la existencia de reclamación extrajudicial previa enviada a la entidad demandada pues se ha aportado con la demanda, como DOC 2, un email enviado en fecha 11/01/2022 al servicio de atención de “COFIDIS”, en el cual se reclamaba expresamente la nulidad del contrato por ser el interés remuneratorio usurario.
Además, se ha aportado como DOC 3 la contestación de la demandada a dicho email, sin que se haya impugnado este documento, donde se observa cómo la demandada rechazó acceder a las peticiones de Dña. XXXX.
Precisamente, ante esta negativa, la parte actora se vio obligada a acudir a la vía judicial para la satisfacción de sus pretensiones; pretensiones que eran las mismas que las que ahora han sido objeto de allanamiento.
Por tanto, apreciamos mala fe en la entidad demandada, lo que nos lleva a imponerle las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395.1 LEC.
FALLO
Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. XXXX, frente a “COFIDIS, S.A., Sucursal España” y, en consecuencia: Declarar nulo, por usurario, el contrato celebrado entre DÑA. XXXX y “COFIDIS, S.A., Sucursal España” en fecha 22/10/2013.
De este modo, en el supuesto de que a la fecha de la firmeza de la presente sentencia las cantidades abonadas por DÑA. XXXX superasen el importe del capital dispuesto, condeno a “COFIDIS, S.A., Sucursal España” a devolver a la demandante todas las cantidades abonadas por esta que excedieran del capital dispuesto, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.
Estas cantidades serán determinadas en fase de ejecución de sentencia de conformidad con las bases establecidas en la presente resolución.
Condenar a “COFIDIS, S.A., Sucursal España” al pago de las costas procesales.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Dña. XXXX, Jueza titular del Juzgado de 1ª instancia e instrucción núm. 1 de Ribeira.
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