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Juzgado de Palma de Mallorca sentencia a Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 9.033,97€.

Entre las partes se suscribieron 2 contratos de tarjeta de crédito VISA ORO y VISA CLASIC con fechas 2/07/2007 y 13/06/2018 respectivamente.

En los contratos se impusieron unos intereses abusivos por lo que el demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado.

La entidad por su parte se allana a todas las pretensiones que solicita el demandante.

Por último la Magistrada del caso estima la demanda  declarando nulos los contratos y sentencia a Caixabank por usura condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia a Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia a Caixabank.

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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00112/2021 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000906 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. MARTÍ SOLÀ YAGÜE

DEMANDADO CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SAU

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA núm. 112/2021

En Palma de Mallorca, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña XXXX, titular del Juzgado de Primera Instancia número DIECIOCHO de los de esta Ciudad y su partido judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO -tramitado con el número de identificación 906/20- promovido por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX en nombre y representación de don XXXX, asistido por el Letrado don Martí Solá Yagüe, frente a la compañía mercantil denominada “CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.”, representada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y defendida por la Letrada doña XXXX; y ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente resolución con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado, procedente de la oficina de reparto, una demanda de juicio ordinario interesando un pronunciamiento declarativo, con carácter principal y otro de forma subsidiaria, de nulidad de los contratos de tarjeta de crédito (“Visa Oro” y “Visa Classic”) suscritos por el demandante con la entidad demandada, respectivamente, el día 7 de julio de 2007 y el día 13 de junio del año 2018, por considerar los intereses remuneratorios como “usurarios” con los efectos inherentes a dicho interesado pronunciamiento declarativo, por lo que, además, solicita la condena -a la parte demandada- a que reintegre -a la actora- cuantas cantidades dinerarias, durante la vigencia de las tarjetas, excedan del importe del capital dispuesto (prestado).

SEGUNDO.- Cumplidos los presupuestos procesales y al encontrarse la pretensión ejercitada dentro del cauce procedimental que prevén los artículos 248 en relación al 249.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dictó la correspondiente resolución de admisión a trámite (decreto de fecha 3 de noviembre de 2020, al nº 20 del visor digital), siguiendo el curso procedimental previsto para el juicio ordinario (artículos 404 y siguientes de la LEC).

TERCERO.- Verificado el correspondiente emplazamiento a la parte demandada para que se personara y contestara, en tiempo y forma, a la demanda, ésta, se persona mediante su representación procesal y presenta un escrito mostrando su postura de allanamiento a la demanda, en los términos que es de ver al nº 37 del visor digital.

Figura, al número 44 del visor digital, un escrito de la parte demandante en la que efectúa alegaciones al respecto de que se impongan a la parte demandada las costas del procedimiento.

La diligencia de ordenación, del pasado día 11 de enero de 2021 (al nº 46 del visor digital), las actuaciones quedaron para el dictado de la correspondiente sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales debido al número de procedimientos pendientes -de tramitación y de resolución ante este órgano judicial, así como por las numerosas incidencias en el sistema judicial informatizado y por la situación creada a raíz del Covid-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los antecedentes fácticos ha quedado reseñada la pretensión de la parte actora. Y, no es otra que la de obtener un doble pronunciamiento: declarativo y de condena a reintegrar un importe dinerario, a determinar en ejecución de sentencia.

En cuanto al pronunciamiento declarativo, principal pues hay otro de carácter subsidiario, se trata de obtener la declaración de nulidad contractual por el carácter usurario de los intereses remuneratorios establecidos en los contratos de tarjeta, “Visa Oro” y “Visa Classic”, suscritos los días 2 de julio de 2007 y 13 de junio de 2018 (contratos aportados como docs. nº 6 y 7 de los de la demanda).

Y, por lo que respecta al pronunciamiento condenatorio, la de condena -a la parte interpelada- a la restitución de los importes dinerarios que exceden del capital dispuesto (prestado).

SEGUNDO.- Frente a la expuesta demanda, la sociedad “CaixaBank Payments & Consumer” manifestó su postura procesal de allanamiento, tal como se refleja en su escrito obrante al nº 37 del visor digital. El allanamiento es total, si bien, alega que no deben imponerse las costas procesales puesto que ofreció un acuerdo con una reducción del TAE a 10%, umbral muy por debajo del señalado por el Tribunal Supremo en su meritada sentencia de 4 de marzo de 2020. Lo recogido en letra cursiva obedece a la fiel transcripción de lo expresado en dicho escrito de allanamiento a la demanda.

TERCERO.- Por lo que se refiere al allanamiento, esta modalidad de crisis procesal viene regulada en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro del Capítulo dedicado al “Poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones”.

Por las reglas de la carga de la prueba (anterior artículo 1214 del Código Civil, derogado por la Disposición Derogatoria Única, 2, 1ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, actual artículo 217 de la citada Ley procesal), a la parte actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y, por contra, a la parte demandada los que pudieran derivar en una oposición o extinción de la pretensión de nulidad.

Como ha quedado reflejado, la demandada “CaixaBank Payments & Consumer” ha adoptado en un escrito (el que figura al nº 37 del visor digital) la postura procesal de allanamiento. Esta modalidad de crisis procesal es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda (que la demanda está jurídicamente fundada) hecha por la demandada en dicho trámite procesal (ratificando la pretensión contenida en el escrito rector inicial).

El allanamiento tenía escasa regulación en la legislación procesal civil anterior, Ley de 1881 (art. 523 en torno a las costas procesales, art. 1541 dentro de las tercerías y art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952 de regulación del proceso de cognición) pero, actualmente, en la vigente y de aplicación al caso Ley 1/2000, de 7 de enero, se prevé en el artículo 21, dentro del Capítulo IV relativo al poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones, Título I del Libro I, y, en el artículo 395 que está dentro del Capítulo dedicado a la materia “De la condena en costas”, que será objeto de comentario en el siguiente fundamento.

Esta figura procesal debe reunir unos presupuestos: subjetivo y objetivo, habiéndose cumplido ambos puesto que el acto jurídico se verificó por quien era la otra parte contratante (en relación a los referidos contratos de tarjeta de crédito) que supone capacidad para disponer y porque no implica una renuncia del interés u orden público ni perjudica a terceros.

Con ello, el allanamiento produce sus efectos característicos (acto de causación cuyo efecto directo es la terminación inmediata del proceso) en orden a dictarse una sentencia declarativa partiendo de esa admisión de los hechos del contrario.

Enmarcada, en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, pronunciada por el Pleno del Tribunal Supremo, la pretensión de nulidad contractual en orden a la calificación de los intereses remuneratorios como “usurarios”, no hay duda de dicho carácter, tal como lo ha admitido la sociedad demandada.

En definitiva, procede acoger la demanda tanto en su pretensión declarativa de nulidad de los reseñados contratos de tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como “usurarios”, como respecto al pronunciamiento de condena.

Ahora bien, la fijación en orden a la cantidad que deberá ser objeto de restitución, en cuanto exceda de la cantidad de capital dispuesto, quedará para el trámite de ejecución de sentencia.

ÚLTIMO.- Por lo que respecta a la cuestión de si procede imponer las costas a la parte allanada, debe partirse que el allanamiento no implica necesariamente la imposición de las costas al demandado (artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En este caso, atendiendo a la materia objeto de litigio junto a la postura de la entidad financiera, no se debe perder de vista el hecho de que sí se dio una reclamación previa a la demanda judicial, tal como se desprende del documento nº 2 y 3 de los de la demanda (al nº 4 y 5 del visor digital).

Y, la demandada, ahora allanada, dio una respuesta a la petición actora.

Aunque no pueda llegarse a calificar de “mala fe” la postura extraprocesal mantenida por la entidad financiera, sin embargo, la respuesta que dio (documento nº 4 de la demanda, al nº 6 del visor) consistente en una oferta o propuesta de situar el TAE en un porcentaje de un diez por ciento (10%), tal como se desprende del documento (e-mail aportado como nº 10 de los de la demanda), lo cierto es que, después, quedó revocada (e-mail, doc. nº 11 de los de la demanda).

Cuando se contestó a la reclamación extrajudicial, la entidad financiera ya era conocedora de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo, la nº 149/2020, de 4 de marzo, que marcó unos criterios en orden a calificar, en el marco de un interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, cuando el interés remuneratorio había de ser considerado como usurario.

De ahí que la parte interpelada/allanada se haga merecedora a que se recoja un pronunciamiento condenatorio sobre esta materia de las costas procesales.

Vistos los pre citados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere, pronuncio el siguiente.

FALLO

Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de don XXXX contra la compañía mercantil denominada “CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.” y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito: “Visa Oro” y “Visa Classic”, suscritos, respectivamente, los días 2 de julio de 2007 y 13 de junio de 2018 entre las partes procesales, al haber sido considerados “usurarios” los intereses remuneratorios, por lo que llevará consigo los efectos inherentes a tal declaración, de acuerdo con lo recogido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Y, consecuentemente, debo condenar y CONDENO a la sociedad demandada a que reintegre a la parte actora la cantidad dineraria que hubiere abonado durante la vigencia del contrato en cuanto exceda del capital dispuesto. La fijación del concreto importe dinerario quedará relegado a la fase de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta mi sentencia, que se unirá al legajo de las de su clase y por certificación a los autos de su razón, así como a este procedimiento judicial informatizado, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo

Por luis

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