Juzgado de Barcelona condena a Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 3.180,45€ a una clienta de Economía Zero.
La demandante suscribió con Caixabank un contrato de préstamo al consumo con fecha 10/02/2016, en el cual se aplicaron unos intereses TAE del 20,32%, comparando el interés con el tipo normal según el banco de España en aquel periodo era del 9,15% y del 7,89%, por lo tanto muy superior a la media.
La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
La entidad se opone alegando que el interés no es usurario y que la cláusula de comisión por reclamación por posiciones deudoras de 35€ no es abusiva.
La Magistrada del caso estima la demanda y declara nulo el contrato por usurario y condena a Caixabank a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, suma que asciende a 3.180,45€.
Se condena a Caixabank al pago de las costas del proceso.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Caixabank.
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Juzgado de Primera Instancia nº48 de Barcelona
Procedimiento ordinario 1069/2021 -4B
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Daniel González Navarro
Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº260/2022
Barcelona, a 17 de octubre de 2022, XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº48 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº1069/21, que se siguen en este juzgado, instados por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de Dª XXXX quien comparece asistida de Letrado Sr. González Navarro contra Caixabank S.A. que comparece asistida de Letrado Sr. XXXX y representada por el Procurador Sr. XXXX, en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad, se dicta la presente con base en los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en fecha 13 de septiembre de 2021 por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de Dª XXXX se interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A. solicitando que se dicte sentencia en la que: con carácter principal se declare la nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes y se condene a la demandada a que devuelva a la actora la cantidad pagada por todos los conceptos que haya excedido del total capital efectivamente prestado o dispuesto mas interés y costas.
Subsidiariamente que se declare la nulidad por abusividad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y se condene a la demandada a restituir todos los efectos dimanantes de la nulidad de la cláusula impugnada y en concreto que se devuelva a la actora todas las cantidades pagadas en virtud de la clausula impugnada durante toda la vida del contrato hasta el último pago realizado, mas intereses y costas.
SEGUNDO.- Que en fecha 28 de septiembre de 2021 fue admitida a tramite la demanda se dio traslado a la demandada para que en el plazo de veinte días contestare a la demanda.
TERCERO.- Que en fecha 8 de noviembre de 2021 el Procurador Sr. en nombre y representación de Caixabank S.A. contestado a la demanda e interesando una sentencia absolutoria con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Que en fecha 28 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia previa interesando las partes únicamente prueba documental, quedando pendiente la aportación de un requerimiento documental interesado por la actora a la demandada, y en fecha 15 de septiembre de 2020 sin haberse evacuado por la demandada el requerimiento documental realizado, quedaron los autos para sentencia, que se dicta conforme a los siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de Dª XXXX se interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A.
La parte actora alega que contrato un préstamo al consumo con interés fijo el 10 de febrero de 2016, que se fijó un TAE del 20,32%, que el tipo es usuario comparando el interés con el tipo normal según el banco de España en aquel periodo que era del 9,15% y del 7,89%.
Que el contrato impone una clausula de 35€ por reclamación de posiciones deudoras que la clausula es abusiva conforme a la normativa protectora de consumidores, que se ha reclamado previamente a la demandada.
La parte demandada se opone a la demanda admite la suscripción del préstamo y la condición de consumidora de la actora, que se estableció un Tipo de interés del 17,500% como nominal anual, que no es un tipo usuario no excede notablemente del tipo medio que se aplica a este tipo de productos. Rechaza que la clausula de comisiones por reclamación sea abusiva señala que responde a las gestiones de reclamación que se hacen al cliente por impago.
SEGUNDO.- En el caso de autos del documento nº4 de la demanda y nº 2 de la contestación se desprende que en fecha 10 de febrero de 2016 la actora y la demandada suscribieron un contrato de préstamo con un capital de 8.000€, con amortización en 48 meses y con un TIN del 17,50% y una TAE del 20,32%. Establecía también el contrato una comisión por gestión de reclamación de impagados de 35€.
TERCERO.- Invoca la actora como primer motivo de oposición del contrato suscrito con la entidad demandada la nulidad por usurario del tipo de interés ordinario pactado invocando los articulo 1 y 3 de la Ley de represión de la usura.
La parte actora sostiene en la demanda que debe seguirse el criterio expuesto en la sentencia del pleno del TS de 4 de marzo de 2020, sostiene que el interés es usurario, que debe acudirse a las estadísticas oficiales del Banco de España para establecer la comparación, que en la categoría de operaciones crediticias de 1 a 5 años que fija un TAE del 9,15% para los préstamos a cinco años que el interés fijado supera en un 122,07% el interés medio allí fijado.
La demandada admite la suscripción del préstamo alega que el TIN se fijó en el 17,50% y rechaza que el interés sea usurario por no superar notablemente el interés fijado para este tipo de operaciones según los datos del Banco de España.
El articulo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.”
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 analiza la nulidad de un crédito revolving por el carácter usuario del interés remuneratorio fijado en el mismo señalando como punto central que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y «revolving» publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Recoge la Sentencia.
TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos.
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41), esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (EDL 1885/1), «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving , el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving ), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving , sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.-Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.-Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
La sentencia introduce una modificación respecto a la doctrina recogida en la precedente de 25 de noviembre de 2015, pues pasó de utilizar como término comparativo el interés medio de las operaciones de crédito al consumo, que es al que equiparaba el interés «normal del dinero», a tomar ahora como referencia «el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada» añadiendo que » si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias».
Señala también la sentencia que debe partirse de las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a supervisión, y señala que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. La sentencia de 4 de mayo de 2022 abunda en lo expuesto en la jurisprudencia anterior señalando.
4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero». La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.
5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.
6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving , la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.
7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.”
CUARTO.- Para valorar si los intereses aplicados a los contratos tanto de préstamo como de crédito revolving tienen o no carácter usuario conforme a los parámetros expuestos en la sentencia transcrita debe partirse de las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de intereses que aplican a diversas modalidades.
De los documentos obrantes en autos se desprende que el TAE que se fijó en el contrato fue del 20,32%. En el caso de autos del documento nº 7 de la demanda y nº 5 de la contestación a la demanda se desprende que el tipo medio para operaciones de crédito al consumo de más 1 y hasta 5 años en 2016 era del 8,45% y de los documentos nº7 de la demanda y nº6 de la contestación se concluye que en febrero de 2016 el tipo medio aplicable a estar operaciones era del 9,1590%.
Atendiendo a ese tipo medio y comparado el mismo con la TAE de la operación litigiosa la misma es notablemente superior (mas del doble) y por tanto usuaria según el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada de 4 de marzo de 2020.
Concurren por tanto los requisitos del articulo 1 de la Ley de Represión de la Usura y de ello deriva la declaración de nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios del contrato litigios.
QUINTO.- Conforme establece el articulo 3 de la Ley de represión de la usura declarada la nulidad por usurario del interés remuneratorio el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.
Por lo declarado procede estimar la demanda declarando nulo por usurario el interés remuneratorio fijado en el contrato de préstamo al consumo suscrito entre las partes condenando a la prestataria a devolver la cantidad pagada por esta que exceda del capital prestado o dispuesto.
SEXTO.- La cantidad fijada devengará intereses moratorios conforme a los articulo 1100 y 1108 del CC desde la interpelación judicial.
SÉPTIMO- Al haberse estimado la demanda conforme al articulo 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada.
Por todo ello, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda de Juicio de Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de Dª XXXX contra Caixabank S.A. debo: 1.- declarar y declaro nulo por usurario el interés remuneratorio fijado en el contrato de préstamo al consumo suscrito entre las partes el 10 de febrero de 2016.
2.- condenar y condenando al demandado a abonar a la actora a devolver la cantidad pagada por esta que exceda del capital prestado o dispuesto, mas intereses moratorios desde la interpelación judicial.
Todo ello con condena costas a la parte demandada.
Así lo acuerda, manda y firma, XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº48 de Barcelona.