El Juzgado de 1ª instancia nº86 de Madrid dicta sentencia Cofidis por usura y falta de transpariencia obligando a la entidad a devolver 6.578,49€.
Con motivo de la contratación suscrita entre las partes con fecha 2/2/2016 de una línea de crédito con un TAE respectivamente del 24.45%, se plantea la posible nulidad por usurario del contrato.
La demandante solicita en su demanda que se acuerde la nulidad por usura del contrato no superando las cláusulas del contrato el control de transparencia, subsidiariamente solicita que se acuerde por no puesto el interés remuneratorio.
Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia Cofidis por usura en los intereses y falta de transpariencia en la contratación condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Daniel González Navarro Letrado colaborador con Economía Zero a conseguido la sentencia Cofidis.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº86 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 902/2021
Materia: Resolución contractual NEGOCIADO 2
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº441/2021
MAGISTRADA- JUEZ: Dña XXXX.
Lugar: Madrid Fecha: trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Pronuncia S.Sª XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en el procedimiento de juicio Ordinario 902/2021 seguidos a instancias de con la asistencia del procurador y con la representación del Letrado Sr. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO contra COFIDIS, SA con la asistencia del procurador y con la representación del Letrado Sr. XXXX, dicta sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13/5/2021 por el Procurador del actor se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado teniendo entrada el pasado 11/6/2021. Se admite a trámite y se da traslado a la contraparte que formula contestación por escrito que tiene entrada 6/9/2021.
Practicada la audiencia previa el pasado 2/12/2021 queda delimitada la cuestión objeto de debate y la prueba propuesta y admitida tal y como consta en acta video-gráfica.
De conformidad al art 429.8 LEC y dada su naturaleza estrictamente documental, queda vista para sentencia.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
Con motivo de la contratación ínter partes suscrita el pasado 2/2/2016 de una línea de crédito con un TAE respectivamente del 24.45%, se plantea la posible nulidad por usurario del contrato.
La parte demandante solicita en su demanda que se acuerde la nulidad por usura de los contratos no superando las cláusulas del contrato el control de transparencia, subsidiariamente solicita que se acuerde por no puesto el interés remuneratorio, y en ambos casos se condene al demandado al abono de las cantidades abonadas por el demandante durante el crédito que superen la cantidad dispuesta.
Todo ello con condena en costas.
No solicita condena al abono de intereses. La contraparte rechaza las pretensiones de la actora y solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Cuestión objeto de debate.
En la audiencia queda determinada como cuestión objeto de debate; la transparencia del contrato, la nulidad o no del contrato, la naturaleza usuraria o no del crédito y la pertinencia de la devolución del importe pagado en exceso respecto del capital y el posible enriquecimiento injusto.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
Nos encontramos ante la pretensión de declaración de nulidad instada por la demandante sobre la posible concurrencia de usura en el contrato firmado por las partes al amparo de la ley de Usura de 23 de julio de 1908.
El fundamental analizar la jurisprudencia reciente en este asunto dado que marca una pauta de análisis de la cuestión objeto de debate muy clara.
“A mayor abundamiento, debe recordarse que dicha cuestión controvertida quedó definitivamente zanjada con la doctrina jurisprudencial sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020. Doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse en los siguientes postulados.
1.- El control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores
2.- La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
3.- El interés remuneratorio fijado en una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor no puede ser objeto de control de contenido, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, y solo puede ser objeto de control de transparencia.
Y ello, a diferencia de lo que acontece con el interés moratorio, que puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
4.- La Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, resulta de aplicación a toda operación crediticia que, por sus características, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, configurándose, en todo caso, como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil.
5.- Conforme a lo establecido por el artículo 315 del Código de Comercio rige el principio de libertad de la tasa de interés.
6.- La calificación de la operación crediticia como usuraria se proyecta sobre la misma validez del contrato celebrado.
7.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria no es preciso que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la ley, sino que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del precepto, esto es.
«Que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, sin que se requiera que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
8.- Para determinar si el interés establecido en una concreta operación crediticia es notablemente superior al normal del dinero no debe compararse el interés fijado en el contrato con el fijado por otras entidades financieras para operaciones similares, sino que, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio.
«Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE).
Que necesariamente ha de fijarse para que la cláusula en cuestión pueda ser considerada transparente y que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
9.- La TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE) de la operación ha de compararse con el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado, conforme a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
10.- La cuestión a determinar no es tanto si el interés es o no excesivo, sino si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
11.- Corresponde a la entidad financiera que concedió el crédito -prestamista- la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales relacionadas con el riesgo de la operación que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.
12.- La financiación de operaciones especialmente lucrativas pero de alto riesgo, justifica la fijación de un interés notablemente superior al normal, pues quien financia la operación, al igual que participa del riesgo, ha de participar también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de ese interés notablemente superior al normal.
13.- El mayor riesgo que para el prestamista puede derivarse de ser menores las garantías concertadas justifica, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, el establecimiento de un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, pero no justifica, en ningún caso, una elevación del tipo de interés que se aproxime al doble del interés normal o medio, pues ello resulta totalmente desproporcionado.
14.- No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario,
Por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales -que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos- no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
15.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés de las estadísticas del Banco de España correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, en el momento de celebración del contrato.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
16.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.”
“Ciertamente, como cabe inferir de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, «… cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del CRÉDITO REVOLVING.
En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.”
En este sentido resuelve la sentencia de 9/12/2020 de la AP DE Madrid 495/2020 que sigue la estela de las sentencias de 4/3/2020 de la sala primera del TS, así como la sentencia de 25/11/2015 del mismo órgano.
En el presente caso nadie ha cuestionado la naturaleza de consumidor del demandante ni tampoco su perfil siendo por tanto admitido al mismo como tal. Igualmente, nadie ha cuestionado la incardinación de este contrato como crédito al consumo y por tanto dentro del ámbito de la normativa antes reseñada.
Sobre esta base debemos analizar el caso ante el que nos encontramos y sus especificidades siendo estas las siguientes.
Aplicando los anteriores postulados jurisprudenciales al supuesto enjuiciado indicamos que el interés remuneratorio estipulado en los contratos litigiosos fue del 24.45% TAE, mientras que como puede constatarse en la Tabla de tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito publicada por el Banco de España, de acceso público a través de su Web.
Portal del Cliente Bancario en fecha del contrato un tae 9.16% que resulta indiscutible el carácter usurario del crédito objeto del proceso, al suponer el interés estipulado más del triple del interés medio y no haberse alegado, ni justificado, por la entidad acreditante la concurrencia de circunstancia alguna jurídicamente atendible que pudiera justificar un interés tan notablemente elevado.
Y por tanto debe concluirse en palabras de sentencia del TS «que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Los datos de referencia es de 2016. https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menuhorizontal/productosservici/relacionados/tiposinteres/guiatextual/tiposinteresprac/Tabla_de_tipos__a0b053c69a40f51.html?anyo=552353c69a40f 510VgnVCM1000005cde14acRCRD#comboAnios
Se consideran créditos al consumo entre 1 y 5 años no teniendo en aquel momento estimación individual.
Debe por todo lo expuesto estimarse la usura y por tanto la declaración de nulidad no habiendo prueba alguna aportada por la demandada, que en todo caso debe asumirlo como carga probatoria, de la posible concurrencia de elemento excepcional alguno o circunstancia especial para agravar el tipo respecto de la media.
No se ha aportado dato de especial relevancia para determinar el mayor o menor riesgo respecto de la media del actor, no se ha pedido su interrogatorio, no se ha practicado prueba alguna, no siendo asumida por tanto la carga probatoria que la norma le exige para poder justificar la desproporción de los intereses aplicados.
Por todo ello deben valorarse los efectos de la nulidad conforma a la normal aplicable en los preceptos: Artículo 1 y 3 de la ley de Usura. “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos” y 3 “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
Obviamente debe procederse a un cálculo de los importes efectivamente abonados y los realmente debidos, conforme a esta nueva declaración, debiendo determinarse si procede reintegro o falta remanente pendiente de pago con las nuevas estimaciones. Por lo expuesto, procede la estimación integra de la demanda.
Por concluir y matizar un par de cuestiones, indicar por un lado que es curioso que en la demanda no esté unido el contrato y no sea capaz la parte más que de hacer estimaciones aproximadas de la fecha del mismo, siendo evidente que no sólo no se facilitó a la parte sino que tampoco dispone de soporte digital para poder obtenerlo en el momento que considere necesario.
Y una segunda cuestión es que sorprende a esta juzgadora, que confiesa que ha tenido que mirar las condiciones del contrato aportado por la demandada con lupa literalmente, el tamaño de la letra del contrato.
Ya solo estas dos cuestiones refuerzan la falta o cuando menos diminuta transparencia del contrato. En este sentido igualmente apuntan resoluciones recientes de la AP de Madrid indicando que si bien no afecta a la transparencia si a su fase previa.
AUTO de 14/12/20 de AP MADRID- SECCIÓN 14 -recurso 415/2020 sentencia 262/2020: “A.A.P. Madrid, Sección 14, de 27-10- 2016.
El hecho de que no sea hasta la Ley 3/2014, de 27 de marzo cuando se establece que se considera ilegible la letra de tamaño inferior a milímetro y medio, ya el anterior R.D. Legislativo 2/2007 de 16 de noviembre hablaba de «legibilidad»; lo que no impide que se considere ilegible aquellos contratos anteriores al 27 de marzo de 2014, que están redactados con una letra a veces con un tamaño aproximado de un milímetro o poco más como ilegibles a criterio del tribunal.
A tales efectos, como ha resuelto esta Sección, así Auto 10 de julio de 2020 recurso 752/2019, el tamaño de la letra no afecta al principio de la transparencia sino que es previo, siendo el primer requisito para que puedan admitirse que las condiciones generales regulen la relación jurídica y, con ello, puedan obligar al consumidor.
A tales efectos el artículo 80 .1 del Texto Refundido se la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (en la redacción aplicable al presente supuesto) indica que las cláusulas no negociadas individualmente, incluidos las que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos.
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin re-envíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
Indica por concluir que dado que no se solicita en el suplico de la demanda condena al pago de intereses, no se incluyen en la sentencia sobre la limitación de justifica rogada y congruencia del art 214 lec.
CUATRO.- Costas. De conformidad al art. 394 LEC se condena al demandando al pago de las costas. Queda impugnada la cuantía del proceso a efectos de su determinación.
FALLO
Que debo estimar la pretensión formulada por contra COFIDIS, SA debiendo DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL PASADO 2/2/2016 CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN, CON EFECTOS INHERENTES A LA MISMA.
EL ACTOR DEBERÁ ABONAR UNICAMENTE EL PRINCIPAL DEL CRÉDITO EFECTIVAMENTE DISPUESTO Y EN CASO DE HABER ABONADO YA A LA DEMANDADA CANTIDAD SUPERIOR DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.
CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR DICHA DIFERENCIA A LA ACTORA, CONFORME A LA LIQUIDACIÓN QUE SE REALIZARA EN FASE EJECUTIVA DE SENTENCIA.
Se condena en costas al demandado.
Notifíquese a las partes Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.