7343-TARJETA-WIZINK-13.144E

Juzgado nº41 de Barcelona sentencia Wizink por usura en los intereses y es obligado a devolver 13.144,94€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se concertó un contrato de tarjeta de crédito en fecha 9-8-2005.

La TAE del 26,82% del crédito revolving, que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

El demandante se vio obligado a enviar una reclamación extrajudicial en la cual solicitaba la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida en un principio por la entidad, teniendo que acudir a los tribunales.

Posteriormente Wizink se allana a todas las pretensiones que solicita el demandante, por lo que cabe apreciar mala fe en la forma de actuar por parte de la entidad ya que se podía haber solucionado extrajudicialmente y no llegar a los tribunales.

El Magistrado del caso estima la demanda dictando sentencia Wizink por usura y declara la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre las partes, condenando a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, cantidad que suma 13.144,94€.

En la sentencia Wizink se hace expresa imposición de las costas al entidad demandada.

Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia Wizink.

Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento ordinario 892/2021 -4

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido

Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK S.A.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº248/2021

En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Don XXXX, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Barcelona, los autos de juicio ordinario con nº 892/2021(4ª) sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de Don XXXX, representado por la Procuradora Sra XXXX y dirigido por la Letrada Sra. Galvé, contra WIZINK BANK,S.A, representada por la Procuradora Sra. XXXX y dirigida por el Letrado Sr. XXXX, dicto la presente resolución en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la meritada representación de la parte actora se interpuso demanda en la que se solicitó el dictado de sentencia por la que: DECLARE la nulidad por usura del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO objeto de autos, y, CONDENE a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto más intereses legales y procesales.

Y SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y, CONDENE a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas en su concepto más los intereses legales y procesales. Todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad. Todo ello con arreglo a los hechos y fundamentos jurídicos que constan y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado para comparecer y contestar, lo cual verificó mediante escrito en el que allanó a la acción principal de nulidad por usura, sin imposición de costas, todo ello con el contenido que consta y que se da por reproducido. La parte actora procedió a presentar escrito visto el total allanamiento a dicha acción principal, solicitando que se condenara en costas al demandado, con el contenido que consta y que se da por reproducido, tras lo cual conforme dispone el art 21.1 LEC se acordó dejar los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo los plazos procesales dado el volumen de asuntos cuyo conocimiento recae sobre el Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el art 21.1LEC que “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.”

SEGUNDO.- Analizando entonces la petición de nulidad por usura referida a la cláusula de interés remuneratorio, la STS (PLENO) de 4-3-2020 Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019 ha venido a concretar más aún su doctrina jurisprudencial, razonando lo siguiente: “TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia. 5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

Pues bien: Aplicado todo ello al caso de autos, y visto el allanamiento de la demandada (art 21.1LEC) a la pretensión de la actora, siendo perfectamente disponible tal aceptación del carácter usurario del tipo de interés remuneratorio estipulado en el contrato de autos (doc 4 de demanda) que es un contrato de tarjeta de crédito suscrito a 9-8-2005 con la entidad demandada, procede declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito en cuestión por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero, del 24,71% TAE en “compras” y del 26,82% TAE en “efectivo”.

Según REGLAMENTO DE LA TARJETA DE CRÉDITO, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso conforme sanciona el art 1, Dispone entonces el artículo 3 de dicha Ley que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», por lo que procede aplicar lo previsto en dicho precepto, lo cual se liquidará en ejecución (voluntaria o forzosa en su caso) de la presente resolución.

Y se condena a la demandada a abonar al demandante, caso de resultar la liquidación favorable al mismo, el interés legal una vez determinado el importe principal conforme al párrafo anterior, desde demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC Y ello porque visto el allanamiento, que lo es forzosamente a lo pedido en demanda, quedan los autos para dictar sentencia conforme art 21.1 LEC sin que se llegue a practicar prueba alguna con intervención de la parte actora, que ya en demanda pedía conforme art 328LEC exhibición de movimientos por el demandado, lo que evidencia que no sirve ahora la unilateral documentación aportada junto al allanamiento al no poder intervenir la actora en la determinación de la deuda, por lo que no cabe en este momento liquidar la relación contractual declarada nula.

Tal nulidad declarada del total contrato por razón de usura en el interés remuneratorio excusa de analizar la acción subsidiaria instada en demanda.

TERCERO.- Conforme lo previsto en el art 395-1 LEC, no obstante el allanamiento anterior a contestar, procede condenar a la demandada al pago de las costas, visto que existe requerimiento de pago a la demandada (doc 2 de demanda) comprensivo de misiva enviado por la demandante a la demandada de fecha 1-12-2020 y entregado a la demandada a 2-12-2020, contestando la demandada a 8-1-2021(doc 3 de demanda) omitiendo cualquier referencia a la nulidad por usura del interés remuneratorio pedida, y limitándose a pronunciarse sobre la petición de documentación que también hacía el demandante, con lo que claramente no atiende la reclamación de nulidad por usura realizada, obligando a interponer la presente demanda a 28-9-2021.

Resultando que previamente a tal reclamación extrajudicial se había dictado, y forzosamente le consta a la demandada su contenido, la ya transcrita STS (PLENO) de 4-3-2020, siendo claro que pudo estudiar la citada STS desde dicho 4-3-2020 y aplicarla con tiempo suficiente al contrato de autos al que ahora se allana, no haciéndolo y obligando a la parte demandante a reclamar a 2-12-2020 y luego a interponer la demanda a 28-9-2021, para, entonces sí, allanarse a dicha pretensión, por lo que se justifica dicha imposición de costas al apreciarse mala fe.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación, por el poder que me confiere la Constitución, y en nombre de S.M. El Rey.

FALLO

Que estimando totalmente la demanda (acción principal) interpuesta por Don XXXX, representado por la Procuradora Sra XXXX y dirigido por la Letrada Sra. Galvé, contra WIZINK BANK,S.A, representada por la Procuradora Sra. XXXX, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito a 9-8-2005 por el demandante y la demandada y obrante como doc 4 de demanda, por considerar que el tipo de interés contenido en el mismo es usurario.

Como consecuencia de dicha nulidad, la parte demandante estará obligada a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos u otros conceptos, el demandado devolverá a la demandante lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por cualquier concepto, exceda del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad resultante desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC.

Todo lo cual se determinará mediante liquidación a practicar en ejecución (voluntaria, o forzosa en su caso) de la presente resolución.

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado.

Por luis

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