
Juzgado nº1 de Gandía condena Cetelem por usura en los intereses estando obligado a restituir 7.250,30€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y la entidad crediticia Cetelem celebraron un contrato de tarjeta de crédito.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses usurarios, por lo que el cliente de Economía Zero presentó un requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
La entidad por su parte no contesto al requerimiento previo enviado por el cliente de Economía Zero, obligando a la demandante a tener que acudir a los juzgados con los gastos que conlleva.
El artículo 1.1º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia.
La media del tipo de interés se encontraba en el 10,25% lo que supone que el TAE pactado en el contrato objeto del presente procedimiento, 26,82 %, es excesivo y puede calificarse como notablemente superior al normal del dinero al exceder aquél sustancialmente.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato y en consecuencia condena Cetelem por usura en los intereses, teniendo que restituir todo lo tomado por encima del capital prestado, suma que alcanza 7.250,31€.
Se condena Cetelem al pago de las costas del proceso.
Don José Carlos Gómez Fernández letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena Cetelem.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 GANDÍA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) [OR5] – 000317/2021
PARTE DEMANDANTE: XXXX
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
PARTE DEMANDADA BANCO CETELEM SA
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
SENTENCIA N º211/21
MAGISTRADO – JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXX
Lugar: GANDÍA
Fecha: once de octubre de dos mil veintiuno
Vistos en juicio oral y público por D. XXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía y su partido los presentes autos de Juicio Ordinario 317/2021, seguidos a instancia de D. XXXX, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXX y defendido por el letrado Sr. Gómez Fernández, contra «BANCO CETELEM, S.A.», representado por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX y defendido por el Letrado Sr. XXXX, ejercitando acción de nulidad contractual por infracción de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. XXXX se formuló demanda de Juicio Ordinario frente a «BANCO CETELEM, S.A.» formulando acción por medio de la cual se solicitaba que se declarara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, por considerar el mismo usurario conforme lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura.
Se solicita que se condene a la parte demandada, a fin de que reintegre a mi representada la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del contrato, según se determine en ejecución de sentencia, más interese legales. Subsidiariamente, manifiesta ejercitar acción de nulidad de condición general de la contratación, sin formular petición alguna al respecto.
SEGUNDO.- Tras ser debidamente emplazado, el demandado «BANCO CETELEM, S.A.» presentó escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 11 de octubre de 2021, con el resultado obrante en el soporte audiovisual que la documenta. En la misma se propuso como única prueba, la documental, quedando las actuaciones vistas para sentencia conforme el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente caso se ejercita por la parte actora acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes (Documento nº 3 de la contestación a la demanda), por considerar que el interés remuneratorio contemplado en dicho contrato es usurario conforme a los parámetros contemplados en la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, que, por otro lado, considera aplicable a la relación contractual objeto del presente procedimiento, la relación de crédito revolving articulada a través de una tarjeta de crédito.
Como consecuencia de la estimación de la acciones ejercitada, solicita que se condene a la parte demandada, a fin de que reintegre a mi representada la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del contrato, según se determine en ejecución de sentencia, más interese legales Frente a dicha pretensión, la parte demandada se opuso a lo expuesto de contrario.
Sostiene, en primer lugar, que la acción se encuentra parcialmente prescrita, al considerar que la acción de resarcimiento tiene una naturaleza distinta a la acción declarativa de nulidad.
En segundo lugar, entiende que, para el caso de que se considere aplicable la normativa de represión de la usura, los parámetros de comparación del “interés normal” no son los utilizados por la parte demandante, con lo que en modo alguno puede considerarse usurario el crédito.
SEGUNDO.- La primera cuestión controvertida en el presente procedimiento se centra en la determinación de la aplicabilidad a la relación contractual objeto del presente procedimiento de la normativa de represión de la usura, Ley de 23 de Julio de 1908.
A este respecto, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia viene siendo contundente al considerar la aplicabilidad de dicha normativa a las operaciones crediticas que sean catalogables como crédito al consumo.
A este respecto, hay que tener en cuenta, por ejemplo, lo dicho en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 20 de abril de 2018, en el que se indica que “La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente elart. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.”
Nos encontramos en este supuesto, un crédito articulado a través de una tarjeta revolving con un instrumento de financiación que no difiere de cualquier apertura de crédito destinada a financiar operaciones de consumo, por cuanto la carga para el consumidor es la misma, pagar un interés sobre el saldo de capital dispuesto, difiriendo simplemente la manera de operar a través de la tarjeta de crédito. Es por ello que sí que se considera de aplicación la normativa de prevención de la usura.
SEGUNDO.- El artículo 1.1º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
En definitiva, como expresara la STS de 19 de febrero de 1912 , la usura existe «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital». Por su parte la STS de 22 de febrero de 2013 recuerda que el control que se establece a través de la Ley de represión de la usura no viene a alterar el principio de libertad de precios, sino a sancionar «un abuso inmoral especialmente grave o reprochable».
A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
La Sentencia del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015 precisó que «la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
Con ello reiteraba doctrina anteriormente expuesta, por ejemplo en la STS 2.12.2014, que indicaba que: «A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado», de donde se infiere que resulta de aplicación no solamente al ámbito de las relaciones de consumo.
Esta última resolución afirma también que: «C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora».
Y, con cita de la STS de 7 de mayo de 2012, concluye que «el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del «interés notablemente superior al normal del dinero» (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
TERCERO.- El centro del debate en el presente procedimiento se encuentra en determinar si el interés aplicable a la relación contractual aquí analizada es o no “notablemente superior al normal del dinero”.
A este respecto, la ya citada STS de 25 de noviembre de 2015 indica que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Se consideran usurarios los intereses a partir del doble de los intereses medios aplicados a ese tipo de préstamo, precisando la indicada STS que «La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y que la carga de la prueba sobre la justificación del interés aplicado recae sobre la financiera o prestamista».
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Como se ha indicado anteriormente el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En fecha 4 de marzo de 2020 se dictó sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la referencia que ha de tomarse para la identificación del “interés normal del dinero”.
A este respecto, el Fundamento Jurídico Cuarto de dicha sentencia indica que: “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados” Además de lo anterior, el Tribunal Supremo, en la misma resolución formula decisión en cuanto a la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
A este respecto, indica que: “1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que 6 JURISPRUDENCIA se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el contrato entre las partes (Documento nº 3 de la contestación a la demanda), indica que el TAE aplicable al mismo asciende al 21,82%, pudiendo llegar a un máximo de 26,82%.
Conforme a las tablas publicadas por el Banco de España, en aquel momento, marzo de 2009, no existía la media de tipo de interés para tarjetas de crédito y tarjetas revolving, tal y como ocurre en la actualidad. En consecuencia, el parámetro de cómputo más próximo era el relativo a “crédito al consumo”, en su vertiente “T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos)”.
Conforme a dichos términos, la media del tipo de interés se encontraba en el 10,25% Lo anterior supone que el TAE pactado en el contrato objeto del presente procedimiento, 26,82 %, era excesivo y puede calificarse como notablemente superior al normal del dinero al exceder aquél sustancialmente.
En consecuencia, se considera usuraria la relación contractual entre las partes constituida a través del contrato de tarjeta de crédito suscrito (Documento nº 3 de la contestación a la demanda).
QUINTO.- Declarada la nulidad de la relación crediticia articulada a través de la tarjeta de crédito revolving, deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
En dicho precepto se señala que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
SEXTO.- Llegados a este punto procede analizar sin se ha producido o no la prescripción denunciada por la parte demandada en cuanto a la acción de resarcimiento.
A este respecto, hay que indicar que no se comparte el criterio de la parte demandada por cuanto la acción que se ejercita es una, nulidad por infracción de la normativa de represión de la usura. No se anuda a la misma ninguna acción de resarcimietno con naturaleza independiente.
Lo que sí que existe son dos consecuencias diferenciadas del ejercicio de una única acción: el pronunciamiento declarativo y las consecuencias jurídico económicas, las cuales no tienen naturaleza autónoma sino que son consecuencia ope legis de la acción ejercitada y no una acción en si misma, tal y como se desprende del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908.
SÉPTIMO.- Habiéndose estimado íntegramente la demanda formulada por el actor, toda vez que los abonos efectuados por la parte demandada se hicieron una vez pendiente el proceso, procede, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas procesales al demandada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. XXXX, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXX y defendido por el letrado Sr. Gómez Fernández, contra «BANCO CETELEM, S.A.», representado por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX y defendido por el Letrado Sr. XXXX, ejercitando acción de nulidad contractual por infracción de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes.
CONDENAR a la parte demandada a la restitución a la actora de lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, y con imposición de costas a la parte demandada.
Así lo dispone, manda y firma, de lo que doy fe.