1792-TARJETA-CAIXABANK-5.197E

Juzgado nº5 de Barcelona dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses siendo obligado a devolver 5.197€ a un cliente de Economía Zero.

Las partes celebraron un contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 15/3/2011 asociado a una tarjeta Ikea.

Con base a las estadísticas del Banco de España, se advierte que el TAE de nuevas operaciones de crédito al consumo en 2009 y en 2010 fue del 10,52% y del 8,6% respectivamente; mientras que los tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones de préstamos y créditos para hogares con tarjetas de crédito de pago aplazado, no publicados en 2009, se situaron en 2010 en el 19,23% y entre 2011 y 2018 oscilaron levemente entre el 20,03% y el 21,02%.

Asimismo de los sucesivos cuadros de información estadística publicada por el Banco de España, que el tipo medio de los créditos al consumo en España osciló según los meses en 2011 entre el 7,89% y el 9,31% TAE, en 2012 entre el 8,00% y el 10,07% TAE, en 2013 entre el 9,43% y el 10,06% TAE.

Por lo cual el Magistrado del caso considera que un 25,59% establecido en el contrato objeto de el presente litigio ha de considerarse abusivo y usurario.

Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato suscrito entre las partes, dictando una sentencia contra Caixabank por usura en los intereses, obligando a la entidad a devolver todo lo gado por encima del capital prestado, que son 5.197€.

En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Wizink.

Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº437/2020 J

Demandante: XXXX

Procurador: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER FINANCE EFC SA

Procurador: XXXX

Demandado: XXXX

SENTENCIA Nº227/2021

En la ciudad de Mataró, a 28 septiembre 2021.

Vistos por XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró, los presentes autos de Juicio Ordinario número 437/2020 seguidos en este Juzgado en ejercicio de la acción de nulidad contractual por usura, entre otras entre: Demandante.- Sr/a XXXX representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a XXXX y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a MARTÍ SOLA YAGÜE Nº XXXX ICA Barcelona.

Demandado.- Sr/a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER FINANCE E.F.C. SA representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a XXXX y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a XXXX Nº Barcelona, autos que se han seguido en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tuvieron inicio por demanda de fecha 6/5/2020 que fue presentada en la misma fecha a la oficina de reparto del Juzgado Decano de este partido y, turnada al día siguiente ante este Juzgado.

En la indicada demanda de juicio ordinario indicó el actor ejercitar acción de nulidad por falta de transparencia y, subsidiariamente por usura y, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que se estimaba le eran de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se.

1) Declare la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y los costes y precio total del contrato de autos, no por superar el doble filtro de transparencia y declare la nulidad por abusividad de la cláusula y practicas que permite la práctica abusiva de ampliación del limite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, y la cláusula de penalización por impago o mora.

2) Subsidiariamente declare la nulidad del contrato por usura y se condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de las cláusulas declaradas nulas y de los efectos de las cláusulas y practicas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado o en su caso, del contrato declarado nulo, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito Se fijo la cuantía de la demanda en indeterminada.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 5/6/2020 se admitió a trámite la demanda, dándole traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que en el término improrrogable de veinte días, compareciera asistida de letrado y representada por procurador, y contestara a la demanda en legal forma.

TERCERO.- Dentro del plazo legalmente previsto, la demandada formuló en fecha 16/7/2020 escrito de contestación a la demanda por el que se oponía a la misma, interesando la desestimación de la totalidad de las peticiones efectuadas en la misma con condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio por diligencia de ordenación de fecha 21/9/2020, ésta se celebró el día 25/5/2021 con la comparecencia ambas partes, debidamente asistidas y representadas, sin lograrse en la misma conciliación ni transacción de clase alguna.

A continuación manifestaron su posición acerca de los documentos aportados de contrario, fijándose seguidamente los hechos controvertidos, sin que, exhortados por el tribunal, las partes llegasen a un acuerdo por lo que se procedió a la proposición de prueba. Por la actora se propusieron las pruebas: documental y testifical del comercializador e la tarjeta Por la demandada, documental.

Todas ellas fueron declaradas pertinentes y convocándose a las partes a juicio, para cuya celebración se señaló 25/1/2022.

QUINTO.- Ello no obstante, ante la imposibilidad del demandado de identificar al comercializador de la tarjeta, quedaron los autos conclusos y vistos para resolución por providencia de fecha 16/9/2021 sin trámite de conclusiones ya que la prueba documental estaba valorada en los respectivos escritos de alegaciones.

SEXTO.- En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- En relación a la acción de nulidad por falta de transparencia, procede su desestimación ya que de la lectura de la hoja de extracto de movimientos aportada por el propio actor (el mismo no aporta el contrato), se identifica con claridad el TAE del 25,59 por 100 aplicado a las operaciones de crédito derivadas de la tarjeta de crédito IKEA, lo que permite al consumidor saber con precisión y claridad que tipo de interés se le aplicará en las operaciones comerciales financiadas con la expresada tarjeta.

PRIMERO.- La denominada Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908 establece en el artículo 1 que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias».

Doctrina y jurisprudencia han superado la antigua diferenciación en la ley de represión de la usura de distintos tipos o regímenes de usura.

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo ha venido a completar la doctrina ya establecida en sentencia 628/2015, de 25 de noviembre sobre el carácter usurario de un crédito revolving.

Parte aquella resolución de la doctrina establecida en esta última, pero después razona que en el caso analizado en la S. 628/2015 no había sido objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving , el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que eran publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, pues en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo.

Es decir, el hecho de que el término de comparación que se tomó en la primera sentencia fuese el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, fue debido a que ése era un extremo que no se discutió en el recurso.

En S. 149/2020, de 4 de marzo, por el contrario, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuál ha de ser la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, en los siguientes términos: 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.»

La STS 149/2020, de 4 de marzo, sustenta esta decisión en los siguientes razonamientos que resultan perfectamente aplicables al supuesto de autos: «6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.»

SEGUNDO.- Dispone el art. 326 de la LEC en relación a la fuerza probatoria de los documentos privados que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y, el art. 319 de la LEC dispone en relación a la fuerza probatoria de los documentos públicos que con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

TERCERO.- Es objeto de enjuiciamiento en el caso de autos el contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 15/3/2011 asociado a la tarjeta Ikea, con un límite de crédito de 4.800 €, una cuota fija de devolución del importe dispuesto del 3 por 100 del importe dispuesto y en el que se identifica el TAE en el tipo del 25,59 por 100 En relación al referido contrato, la parte actora alega que concurre con carácter principal, causa de nulidad por usura, y subsidiariamente falta de transparencia, vicio en el consentimiento y abusividad de alguna de sus cláusulas.

La parte demandada, alega que el interés remuneratorio aplicado no es usurario y que los términos del contratos son claros sin que exista falta de transparencia en la inclusión de las cláusulas contractuales y, menos vicio en el consentimiento o existencia de cláusulas abusivas en el contrato.

CUARTO.- En la Sentencia nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo se ha manifestado de forma específica sobre los criterios en que ha de basarse la determinación de lo que deba entenderse por «interés normal del dinero» en relación a los créditos revolving, y tras poner de manifiesto que hasta el 2018 el Banco de España no incluía en las estadísticas oficiales los tipos aplicados a las indicadas tarjetas revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, concluye que puesto que actualmente el Banco de España hace público este dato, el índice que se deberá tomar como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Para obtener este dato en relación a periodos anteriores al año 2018 es preciso acudir al Boletín Estadístico del Banco de España, en cuyo Capítulo 19.4, dentro del cuadro referido al «Crédito al consumo», incluye un sub apartado dedicado a «Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving», de cuya lectura resulta un tipo medio para el año 2017 del 20,80%, para el año 2016 del 20,85% y para el año 2015 del 21,13%, que indicamos a título de ejemplo.

Con posterioridad, el dato ya se publica en la «Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por entidades» que se recoge en el «Portal del Cliente Bancario», y que señala un porcentaje del 19,98% en diciembre de 2018, del 19,67% en diciembre de 2019 y de, 19,98% en diciembre de 2020.

Con base a las estadísticas del Banco de España, se advierte que el TAE de nuevas operaciones de crédito al consumo en 2009 y en 2010 fue del 10,52% y del 8,6% respectivamente; mientras que los tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones de préstamos y créditos para hogares con tarjetas de crédito de pago aplazado, no publicados en 2009, se situaron en 2010 en el 19,23% y entre 2011 y 2018 oscilaron levemente entre el 20,03% y el 21,02%.

Resulta asimismo de los sucesivos cuadros de información estadística publicada por el Banco de España, que el tipo medio de los créditos al consumo en España osciló según los meses en 2011 entre el 7,89% y el 9,31% TAE, en 2012 entre el 8,00% y el 10,07% TAE, en 2013 entre el 9,43% y el 10,06% TAE; sin cambios de calado en los años posteriores.

Pues bien, aplicando los parámetros fijados por el TS en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo , en que consideraba que con un tipo de interés medio algo superior al 20 por 100 por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente compartía características la operación de crédito objeto de la demanda-, una TAE del 26,82% del crédito revolving era abusiva, también habremos de considerar que lo es la del 25,59 por 100, establecida en el contrato de autos.

Estos porcentajes ponen de manifiesto que el tipo aplicado al supuesto de autos, supera lo que podría considerarse un «interés normal del dinero» según los propios y específicos parámetros que el mercado financiero aplica a este tipo de créditos y que ya son mucho más elevados que los que se aplican a otro tipo de préstamos.

Para efectuar adecuadamente la ponderación que la valoración indicada precisa en cada caso, la sentencia indicada del Alto Tribunal señala lo siguiente: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de créditos, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alarga muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que se puede convertir al prestatario en un deudor, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

A lo que añade que «No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de créditos al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

QUINTO.- Declarado el carácter usurario del préstamo, las consecuencias de la nulidad, son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, que dispone que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Por consiguiente, procede declarar la nulidad del contrato suscrito por las partes, al existir un interés remuneratorio usurario, y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del capital, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la demandante ( intereses remuneratorios y comisiones ya declaradas nulas en la sentencia de primera instancia), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, con devengo desde entonces de los intereses legales procesales del artículo 576 de la L.E.C., a determinar todo ello en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Estimada la acción principal de las entabladas por la parte actora, no es necesario entrar a conocer de las acciones subsidiarias.

SÉPTIMO.- Dispone el art. 394 de la LEC que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por lo expuesto, en nombre de SS.MM. el Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 6/5/2020 por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de XXXX contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., y Debo declarar y declaro la nulidad por usura, del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 15/3/2011 asociado a la tarjeta Ikea y debo condenar y condeno a la demandada a la restitución al actor de la totalidad de importes por el mismo satisfechos, a excepción del principal dispuesto.

Más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, con devengo desde entonces de los intereses legales procesales del artículo 576 de la L.E.C., a determinar todo ello en ejecución de sentencia conforme al fundamento de derecho QUINTO de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones y juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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