9212-TARJETA-CAIXABANK-2.242E

El Juzgado nº12 de Valencia dicta sentencia Caixabank por usura en los intereses y es obligado a devolver 2.242,70€ a un cliente de Economía Zero.

El demandante y Caixabank concertaron un contrato de tarjeta de crédito en el año 2004.

La demanda se basa en la falta de información otorgada sobre los intereses ordinarios TAE 25,59%.

Refiriendo que en este caso no hubo información ninguna sobre los mismos no siendo reflejados en el contrato, no siendo entregado reglamento de la tarjeta de crédito antes de la contratación, ni copia de sus condiciones, no explicando en modo alguno el funcionamiento del contrato, destacando la palabra gratis sobre el resto del texto su letra milimétrica y texto farragoso no advirtiendo de las posibles subidas del tipo de interés, no supera el filtro de transparencia.

Las cláusulas contractuales deben ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas con caracteres legibles. Toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al art. 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Alega el demandante su carácter usurario por ser superior en más del doble del normal del dinero o interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de contratación era 8,05%.

La Magistrada del caso estima la demanda dictando sentencia Caixabank declarando la nulidad del contrato por usura en los intereses remuneratorios y condena ala entidad a reembolsar todo lo pagado por encima del capital prestado, cantidad que suma 2.242,70€.

En la sentencia Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don José Carlos Gómez Fernández letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia Caixabank.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA

Ordinario [ORD] – 001472/2021-2

De: D/ña. XXXX

Abogado/a XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Contra: D/ña. CAIXABANK CONSUMER E.F.C.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA 211/2022

En Valencia a 14/7/22

Dª. XXXX, Magistrada Juez del juzgado de 1ª instancia nº 12 de Valencia, ha visto los presentes Autos de Juicio ordinario seguidos a instancia de D XXXX representado por el procurador Sr. XXXX y defendido por el letrado Sr Gómez Fernández, contra Caixabank Payments & Consumer EFC, representada por el procurador Sra XXXX y asistida por el letrado Sr XXXX y en vista de los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado conocer de la demanda de proceso ordinario interpuesta por la parte actora mencionada contra la parte demandada en la que ejercía acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, interesando: “DECLARE la nulidad del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.

Y, SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad del contrato por usura. Y SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad por abusividad de la comisión por impago y gestión de recobros, y CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y de los efectos de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado; más los intereses legales y procesales y el pago de las costas”.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a la pretensión formulada de contrario.

Convocadas las partes al acto de la audiencia previa, comparecieron las mismas, admitiéndose la prueba previamente propuesta por la misma, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La pretensión que se formula en el escrito de demanda se basa en la falta de información otorgada sobre los intereses ordinarios TAE 25,59%, aportando como documento 2 contrato de tarjeta de crédito del año 2004, refiriendo que en este caso no hubo información ninguna sobre los mismos no siendo reflejados en el contrato, no siendo entregado reglamento de la tarjeta de crédito antes de la contratación, ni copia de sus condiciones, no explicando en modo alguno el funcionamiento del contrato, destacando la palabra gratis sobre el resto del texto su letra milimétrica y texto farragoso no advirtiendo de las posibles subidas del tipo de interés, comparativas con otra intereses, plazo de amortización, porcentaje de cada cuota respecto de la amortización, información equivalente etc.

Alega subsidiariamente su carácter usurario por ser superior en más del doble del normal del dinero o interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de contratación (8,05%).

SEGUNDO.- Frente a tal pretensión opone la parte demandada niega el carácter usurario por cuanto la comparativa debe efectuarse entre el TAE pactado y aquel que se utiliza en el concreto instrumento u operación financiera conforme a las estadísticas dadas por el Banco de España, resultando que según estas y para las tarjetas de crédito, el tipo de interés siempre ha estado en torno a 21% por lo que el TAE pactado no es abusivo.

Se opone por otra parte a la nulidad por abusividad por cuanto señala el actor conocía el funcionamiento del contrato no habiendo ejercido el derecho de desistir del mismo, existiendo libertad en cuanto a la contratación del mismo, interesando que caso de que se estime que es abusivo se aplique el fijado por el TS como válido del 19,995 o el interés legal del dinero.

TERCERO.- La cuestión litigiosa se concreta en el análisis de la validez de los intereses remuneratorios que se impugnan por su carácter abusivo y subsidiariamente su carácter usurario. Respecto de la abusividad invocada la SAP de Valencia sección VI de 14/3/22 indica ”La controversia planteada al Tribunal por la entidad mercantil demandada es determinar si procede la confirmación de la Sentencia que declaro la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes en fecha 31 de enero de 2003 por falta de transparencia o por el contrario debe prosperar el recurso desde la alegación de que no cabria la estimación por falta de transparencia pues el contrato es perfectamente legible y comprensible.

Sobre la falta de transparencia en el ámbito de los contratos de tarjeta revolving, este Tribunal se ha pronunciado en diversas resoluciones.

Así ya dijimos en el rollo de apelación n.º 346/2.021 SENTENCIA Nº 460 ,de fecha 29 de octubre de 2021 que:. » TERCERO .- Alega la apelante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por no haberse aplicado lo dispuesto en el art. 815.4 lec porque a pesar de su condición de consumidor o usuario, no consta que el juez haya examinado de oficio si alguna de las cláusulas del contrato puede ser calificada de abusiva.

Se refiere a las cláusulas relativas al interés, tanto remuneratorio como de demora, así como de las cláusulas que regulan las comisiones del crédito, que no pasa el filtro de transparencia.

Su lectura, como la del resto de cláusulas no es fácil a la vista, aparece enmascarada entre una gran cantidad de datos y en letra tan pequeña que es imposible que sea identificada por el consumidor.

La acumulación de muchos datos en poco espacio favorece el desconocimiento de la concreta normativa contractual, y de forma específica, la que regula el interés ordinario, el de demora o cualquier otro, que mi mandante como consumidor tendrá que pagar por la disponibilidad del capital.

En este contrato (documento 2) se pacta entre otros un interés cercano al 25% TAE, que se fija como condición general en una letra tan minúscula que no permite prácticamente su lectura y no consta en modo alguno destacado tipográficamente, lo que hace difícil llegar a la conclusión de que un extremo tan esencial para el consumidor que es el Sr. XXXX, como el interés a abonar sea conocido realmente por él.

Con estas premisas es evidente que la cláusula que determina cual será el interés en el contrato, no supera el filtro de transparencia y ha de ser declarada abusiva, con la consecuencia de ser expulsada del contrato y tenerla por no puesta.

Sobre esta alegación diremos en primer lugar que el control de transparencia debe realizarse a todo tipo de cláusulas, también a las que regulan el objeto principal del contrato, porque si no superan dicho control de transparencia pueden declararse abusivas.

Con relación a la accesibilidad y legibilidad. Se trata de un requisito imprescindible en los contratos con condiciones generales que normalmente no han sido negociadas por el consumidor, que éste tenga un cabal conocimiento de las mismas, precisamente sobre la existencia de las cláusulas y su propio contenido.

Es un requisito de la «transparencia», que consiste en garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de causa; es decir, para que exista libertad de pacto es necesario que el consumidor sea consciente de las condiciones a las que se somete la concesión de un préstamo o un crédito, y manifieste libremente su consentimiento.

Las cláusulas contractuales deben ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas con caracteres legibles. Toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al art. 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

El TS afirma desde la Sentencia nº 241/13, de 9 de mayo y sigue reiterando más recientemente, así entre otras STS 171/17 que la LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato.

La interpretación plasmada en la jurisprudencia del TS de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del art. 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del art. 7 LCGC. (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia (apartados 209 y 210 de la STS 241/13).

El primero resulta exigible «tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores» ( STS 241/13, apartado 201), de modo que la transparencia documental de la cláusula es suficiente «a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios» (apartado 211).

Por el contrario la transparencia exigida al contenido de la cláusula para su válida incorporación solamente se extiende, en la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la STS 241/13, con respecto de los contratos celebrados con consumidores (fundamento jurídico decimosegundo de dicha Sentencia) a fin de poder analizar por tal vía si, en su caso, esas condiciones generales aun referidas al objeto esencial del contrato pueden resultar «abusivas» (apartado 211), vicio previsto en exclusiva en la legislación de protección al consumidor, y ello por no estar redactadas de manera clara y comprensible y por no haber dispuesto el consumidor de — conocimiento real del alcance económico y jurídico de la cláusula.

El TS exige que en los contratos suscritos con consumidores «es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato» (par. 211).

Es decir, en caso de contratos suscritos con consumidores existe un doble control de transparencia, en la incorporación y en el contenido (este último a fin de evaluar la posible abusividad del mismo), en contraposición con los contratos suscritos entre profesionales, donde la válida inserción de una condición general queda condicionada a la transparencia de su incorporación conforme a las exigencias de los art. 5 y 7 LCGC.

Lo esencial y determinante, en definitiva, es que la cláusula reguladora de un elemento esencial del contrato goce de suficiente transparencia a los efectos de que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que dicha cláusula implica en sus prestaciones obligacionales contractuales (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).

Así deriva de la jurisprudencia del TS y también del TJUE, cuando afirma que «44. Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 71 y 72, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 52). 45.

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14 , EU:C:2015:262 , apartado 50)» ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto Andriciuc C-186/16).

Y aunque sea verdad que la prohibición de emplear en el contrato una letra de tamaño inferior al «milímetro y medio» no estaba vigente al tiempo de celebrarse el contrato de autos, lo cierto es que la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, desde la aprobación de su Texto Refundido por la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, ya establecía que las cláusulas de todo contrato celebrado con consumidores debían cumplir con diversos requisitos, entre ellos el de la «accesibilidad y legibilidad», de forma que permitiera al consumidor el «conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido»; y lo único que hizo la ley al reformar el artículo 80, fue concretar el tamaño mínimo de la letra y poner fin a la controversia que hasta entonces suscitaba a los distintos operadores jurídicos la integración de dichos conceptos jurídicos indeterminados.

En consecuencia, interpretar el concepto de «legibilidad» tomando en cuenta el criterio más tarde expuesto por el propio legislador (interpretación auténtica) no entiende este Tribunal sea contrario al principio de irretroactividad de las normas jurídicas ni al de la seguridad jurídica que debe presidir la interpretación de toda norma jurídica pues, hay que insistir, ahora y antes , que las cláusulas del contrato debían redactarse, además de con claridad y precisión, con un tamaño de letra que garantizase su cognoscibilidad por el consumidor.

Y como en este caso la letra empleada no llega al 1,5 mm., debe considerarse que la misma no cumple con el requisito de legibilidad que actúa como condición sine qua non de su transparencia o válida incorporación al contrato y es que además ese tamaño de la letra afecta a elementos esenciales del contrato (remuneración del crédito dispuesto).

Y en un supuesto idéntico dictamos Sentencia N.º 35 en fecha de 28 de enero de 2022 en el ROLLO DE APELACIÓN 2021-0558 . 2)»SEGUNDO.- Dice la STS, Civil del 23 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1104/2021): » El interés remuneratorio como precio del contrato.

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios.

En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: «2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los art. 5 y 7 LCGC y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai: «teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49).

«En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)».

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A. : «el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición.

Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)». En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

4.- En consecuencia, debemos realizar el doble control de transparencia y abusividad que corresponde cuando se trata de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.

QUINTO.- Control de transparencia 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia TJUE RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei ; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove ), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual.

A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE 21/3/13, Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia: «44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.

El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado.

El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S. A. ), que tras recordar que «la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva» y que «esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)».

Añade que: «dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Y explica que esa exigencia del «carácter claro y comprensible» de las cláusulas litigiosas debe ser examinada: «a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C- 143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C- 186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)» (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta «el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato» (apartado 70).»

Esa doctrina es la aplicable al caso de autos, y la sentencia apelada lo que dice es: «Examinada la documental obrante en las actuaciones documento n º 1 de la demanda contrato de tarjeta el cual es muy difícil su lectura dada las dimensiones de la letra, tratándose evidentemente de un contrato de adhesión se hace constar un TAE del 21,99 %»…

CUARTO.- En el caso de autos y a la vista de la prueba practicada, limitada a la documental obrante en autos que así mismo consiste únicamente en el contrato aportado por ambas partes se concluye que existe falta de transparencia por cuanto no contiene referencia alguna al tipo de interés aplicable, destacando por el contrario la palabra GRATIS en su texto lo que es contrario al devengo de intereses ordinarios que se aplicaron, recogiendo únicamente datos personales y profesionales y expresando la cuota a abonar sin señalar los conceptos que integraban la misma, no habiendo sido practicada prueba alguna que permita estimar que hubo información en otro modo, todo lo cual conlleva la estimación de la demanda debiendo declararse el carácter abusivo del contrato y por ende su nulidad por cuanto siendo esencial la cláusula afectada no puede subsistir sin la misma, sin que sea posible su integración.

QUINTO. Conforme al art. 1303 CC declarada la nulidad de la condición económica (intereses remuneratorios) del contrato de tarjeta de crédito objeto de litis y por ende del citado contrato, la parte demandada deberá reintegrar a la actora las cantidades que esta haya satisfecho distintas del capital y abonar los intereses legales desde tales pagos, deducidos las sumas dispuestas por el actor en concepto de capital .

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condena en costas a la parte demandada. En atención a lo expuesto, Por todo lo anteriormente expuesto.

FALLO

Estimar la pretensión formulada por D XXXX contra Caixabank Payments & Consumer EFC, , declarando la nulidad de la condición económica (intereses remuneratorios) del contrato objeto de litis y por ende del citado contrato, debiendo la parte demandada reintegrar a la actora las cantidades que esta haya satisfecho distintas del capital y abonar los intereses legales desde tales pagos, deducidos las sumas dispuestas por el actor en concepto de capital.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

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