
Juzgado nº2 de Saint Boi de Llobregat dicta una condena contra Cetelem por usura y es obligado a devolver 1.413,89€ a una clienta de Economía Zero.
Las partes celebraron un contrato, que tenía por objeto una línea de crédito con un TAE del 23,14% en fecha 18 de diciembre de 2017.
La TAE aplicada en el contrato es del 23,14% y el TAE medio establecido por el banco de España es del 19,98%, casi 4 puntos superior al TAE de la tabla del banco de España.
No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Para establecer lo que se considera «interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato, dictando condena contra Cetelem por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado.
En la condena contra Cetelem se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Cetelem.
Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 767/2020 -7
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: BANCO CETELEM, SAU
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº 192/2021
Sant Boi De Llobregat, 30 de julio de 2021 D.ª XXXX, jueza de este Juzgado, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario sobre acción de nulidad por usura del contrato de crédito y acción de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación y como consecuencia de ella la acción accesoria y acumulada de todos los efectos dimanantes del contrato, promovidos a instancia de Doña XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX y asistida por el letrado Don Martí Solá Yagüe, contra BANCO CETELEM SAU representada por el procurador de los Tribunales Don XXXX y asistida del letrado Doña XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por XXXX, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a BANCO CETELEM solicitando una sentencia por la que: – DECLARE la nulidad por usura del contrato de crédito 18 de diciembre de 2017 – SUBSIDIARIAMENTE DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y comisión por disposición de efectivo con cargo a la línea de crédito y en consecuencia – CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato impugnado y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.
SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la parte demandada para contestación, lo que se verificó en la forma que consta en autos.
Por la parte demandada en el plazo y forma previsto se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a ella interesando su desestimación.
TERCERO.- Que con fecha 31 de mayo de 2021 se celebró la audiencia previa a la que asistieron los letrados y procuradores de las partes. Comprobada la subsistencia del litigo las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.
CUARTO.- Al ser toda la prueba propuesta y admitida documental, no siendo necesaria la celebración del juicio, se concedió plazo a la parte demandada para la aportación de documental requerida y no aportada, una vez recibida se concedió plazo de 10 días a la partes par presentar sus conclusiones escritas, lo que se verificó como consta en autos y se pasaron los actuaciones para dictar la resolución que proceda.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Pretensiones de la partes Ejercita la parte actora acción de nulidad del contrato de crédito por usurario del contrato celebrado el 18 de diciembre de 2017 entre la misma y Banco Cetelem, que tenía por objeto una línea de crédito con un TAE del 23,14%. Además, ejercita subsidiariamente acción de nulidad de la cláusula relativa a las comisiones por impago y por disposición de efectivo por considerarlas abusivas.
Frente a dicha pretensión, la parte demandada alega, que el contrato no tiene interés usurario, ya que la TAE pactada en dicho contrato se configura dentro del “tipo de interés normal” del dinero en la fecha de suscripción de la línea de crédito, a saber, en el mes de diciembre de 2018, por lo que en ningún caso puede ser considerada como desproporcionada.
Y además que el actor contó con toda la información necesaria y expresada con claridad suficiente para que pudiera conocer el contenido del contrato que, voluntariamente, suscribió, así como que pudo entender, sin género de dudas, la carga jurídico económica a la que se obligó en virtud de un contrato de financiación del cual dispuso sin haberse dirigido al demandado.
SEGUNDO.- Fondo del asunto Son hechos que no están discutidos por las partes, a la vista de la demanda y de la contestación a la demanda, y que por tanto se han de considerar probados al amparo del artículo 281 de la LEC: La existencia del contrato de una línea de crédito entre las partes, suscrito en diciembre de 2018, que tenia estipulado un TAE del 23.41%.
En primer lugar, como hecho controvertido, es determinar la tipología de contrato, ya que pese a que las partes están de acuerdo que en que es una línea de crédito, la parte actora manifiesta que en ningún momento dispuso de tarjeta de crédito al contrario que la demandada que hace referencia en su escrito de contestación a que se trata de una tarjeta de tipo revolving.
Alega la parte actora que se trata de una línea de crédito sin tarjeta revolving ya que en los documentos 3, 4 y 5 aparece la denominación línea de crédito, e incluso en el documento 3 línea de crédito mediante transferencia bancaria, ello llevaría a la consecuencia de aplicar la tabla relativa al TEDR de descubiertos y líneas de crédito.
En cambio la parte demandada manifiesta que se trata de un crédito revolving, independientemente de que se haya dispuesto o no de tarjeta, que, además, consta en los documentos 3 y 4 de la contestación.
A la vista de estos documentos se establece claramente que se trata de una línea de crédito con tarjeta, que esta puede ser o no solicitada por el titular e incluso en el documento 4 aparece que se está contratando un crédito revolving.
En cuando a la mecánica del contrato vemos que un crédito o tarjeta revolving (situación aquí analizada) es una operación por la que se pone a disposición del acreditado un límite que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad que considere oportuna, la parte de capital que se paga en cada cuota sirve para restablecer el límite utilizado de forma que el prestatario puede volver a utilizarlo cuando se le presenta cualquier necesidad concreta siempre dentro del límite previamente acordado y de la vigencia del contrato, vemos que en este tipo de contrato el límite del crédito se reducirá en la medida en que el cliente solicite disposiciones, y aumentará cuando ésta se vaya amortizando con el pago de las cuotas.
Por tanto, lo que determina que se trate de un crédito revolving es la mecánica del mismo y si cumple con las características de este.
Que observadas en el tipo del contrato podemos determinar que se trata de una línea de crédito revolving, independientemente de que se dispusiera de tarjeta o no, ya que se trata de un producto que permite al acreditado disponer de pequeñas cantidades de dinero para un uso libre que son devueltas mediante unas pequeñas cuotas prolongadas en el tiempo, la suma objeto de crédito es variable hasta un determinado límite.
Por todo ello queda acreditado que se trata de un crédito revolving a la que se le aplica la tabla correspondiente determinada por el banco de España.
TERCERO.- Usura Una vez establecido que se trata de un crédito revolving es necesario determinar si los intereses aplicados al mismo se consideran o no usurarios.
No es un hecho controvertido que se aplicó un TAE del 23,14 %. A este respecto, y en cuanto al tipo de interés de referencia, para ver si los intereses pactados son abusivos o no, la cuestión se centra en la determinación de lo que deba ser el precio normal del dinero, referencia empleada por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, que debe adaptarse a las particulares circunstancias de la contratación de tarjetas de crédito revolving, sin que se puedan incluir en esta referencia los tipos de interés utilizados en otros sectores del mercado crediticio al consumo, por el contrario como dice la actora se ha de tener en consideración los tipos de interés utilizados por las entidades financieras en el mercado de tarjetas de crédito con las mismas características que la tarjeta de crédito que vinculó a las partes.
Este extremo ha sido resuelto por sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 al establecer que “ Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving , el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving ), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving , sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito. Así pues según analiza esta doctrina del Tribunal Supremo, en un caso similar a este, vemos que la TAE aplicada ene esto contrato es del 23,14% y el TAE medio establecido por el banco de España es del 19,98%, casi 4 puntos superior al TAE de la tabla del banco de España.
Cumplido el primer requisito es necesario, también, para que el préstamo pueda ser considerado usurario, que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para ello el Tribunal Supremo, partiendo de que la normalidad no precisa de especial prueba, debiendo ser alegada y probada, hace descansar en la entidad financiera que concedió el crédito «revolving», la prueba de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, y lo cierto es, que en el caso de autos, la demandada no ha probado la concurrencia de circunstancias excepcionales que así lo justifiquen como pudiera ser la posible falta de solvencia de la demandante o cualquier otra que pudiera explicar ese elevado interés, no siendo suficiente la alegación de asunción de un teórico alto riesgo, pues ciertamente fue asumido libremente por la entidad financiera que decidió no exigir garantía alguna al demandante, consumidor destinatario del producto.
Consecuencia de lo dicho, y sin que sea necesario adentrarse en el estudio de los otros presupuestos, esto es, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, debe declararse el carácter usurario de los intereses remuneratorios del contrato, lo que supone la nulidad del contrato por prescripción legal, con las consecuencias del artículo 3 de la mentada ley represora de la usura (LEG 1908, 57) , que expresamente dice «… el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado» y que ha sido calificada por el TS en la sentencia de 14-07-2009 (RJ 2009, 4467) y posteriormente en la de 25-1(sic)-2015 (RJ 2015, 5001) , como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, lo que excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Por consiguiente, la declaración de nulidad del contrato por usurario conlleva que el prestatario únicamente venga obligado al pago del capital, debiendo reintegrar por ello la demandada a la actora aquellas cantidades satisfechas por la Sra. por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses, comisiones y demás cuestiones afectadas por la declaración de nulidad declarada, sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar por el capital dispuesto pendiente de pago a fecha actual.
De modo que la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos (intereses, comisiones, seguro, …), a determinar en ejecución de sentencia, en virtud de los siguientes criterios que se fijan a los efectos previstos en el artículo 219 LEC: se deberá partir de todos los extractos desde el inicio de la operativa de la tarjeta objeto de las presentes actuaciones; respecto de ellos se determinará el importe que deriva del uso hecho de la tarjeta durante todo su periodo; de este importe se restarán todos los abonos verificados por la parte demandante en relación a tal tarjeta, de modo que si la primera cantidad es superior a la segunda determinará que la misma es la pendiente de pago a cargo de la actora (lo que no podrá ser objeto de ejecución en este procedimiento, ya que nada se ha reclamado en tal sentido); y si por el contrario la segunda resultare superior a la primera, la diferencia fijará la cantidad que la demandada ha de abonar a la demandante.
A la cantidad resultante, se aplicarán los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda.
CUARTO.- Costas En cuanto a las costas procesales procede hacer expresa condena de la parte demandada al amparo del artículo 394.1 párrafo segundo LEC 1. “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones” Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por Doña XXXX frente a BANCO CETELEM 1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato del contrato objeto del procedimiento, por resultar USURARIO y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés alguno derivado de dicho contrato.
2. CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.