Juzgado de Madrid dictamina una condena contra Wizink por usura obligando a devolver 5.179,19€ a un cliente de Economía Zero.
El actor suscribió el 25/01/2016 una solicitud de Tarjeta de Crédito, contrato del que actualmente es titular WIZINK BANK. S.A
La TAE del 26,82% del crédito revolving, que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%
En el presente caso nos encontramos que el tipo de interés pactado y aplicado es del 26,82% TAE, de forma tal que situándose en el año 2016 según las estadísticas de tipo de interés publicadas por el Banco de España el interés medio ordinario en las operaciones de tarjetas de crédito revolving, en el 20,84 %, no puede sino concluirse que el tipo de interés pactado, el cual supera en casi 6 puntos el tipo medio, debe ser reputado notablemente superior al normal y por ello usurario.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito y en consecuencia dicta condena contra Wizink por usura en los intereses, obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado.
En la condena contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena contra Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº69 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 555/2021 Materia: Resolución contractual
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº195/2022
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
En Nombre de S.M. el REY.
Vistos por la Sra. Dña. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 555/21, tramitados en este Juzgado a instancia de D. XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX, y asistido por el Letrado D. Daniel González Navarro, contra WIZINK BANK S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX, y asistida por el Letrado D. XXXX, sobre acción de nulidad contractual, y.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. XXXX, en la meritada representación, se interpuso demanda, que fue turnada a este Juzgado, en la que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y que se tienen por íntegramente reproducidos en esta resolución, terminaba suplicando, se dicte Sentencia por la que: Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Subsidiariamente, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato; DECLARE la nulidad por abusividad de la práctica de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.
Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 08.06.2021 se admitió a trámite la demanda, declarándose este Juzgado competente para su conocimiento y acordándose sustanciar el proceso por las reglas del Juicio Ordinario, emplazándose a la demandada para que se persone y la conteste dentro del término legal.
Dentro de dicho término compareció en autos la Procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de la demandada. Por diligencia de ordenación de fecha 11. 10.2021 se tuvo por personada a la procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de la demandada y por contestada la demanda, convocándose a las partes a la Audiencia previa prevista en el artículo 414 de la LEC para el día 28.06.2022.
A dicho acto acudieron ambas partes con la representación y defensa designadas en el acta levantada al efecto.
Abierto el acto, ambas partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
Recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso la documental, proponiéndose por la demandada la documental.
Admitida la propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8º de la LEC, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-. En autos se ejercita por la actora acción en la que interesa se declare la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio del contrato de Tarjeta de Crédito del que actualmente es titular la demandada por ser usurario el interés pactado, y subsidiariamente la nulidad de la cláusula que establece dicho interés así como otras por falta de transparencia y abusividad de las mismas; y de forma acumulada a ambas, se condene a la demandada a devolver a la actora las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan de la cantidad dispuesta. Funda pues su pretensión la Ley de Represión de la Usura de 23.07.1908, y en los artículos 5 y 7 de la LCGC. 82 y siguientes del TRLDCU.
Frente a dicha pretensión se opone la demandada alegando en síntesis que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia, así como que el tipo de interés del contrato, en cuanto elemento esencial del mismo no está sujeto al control de abusividad.
Que las comisiones cobradas por el Banco son válidas y eficaces y las cláusulas cuya abusividad se pretende son lícitas y no abusivas, y finalmente alega que el interés remuneratorio pactado no puede reputarse usurario.
Opone igualmente la prescripción respecto a parte de las cantidades cuya devolución se interesa. También sostiene que el actor recibía mensualmente los extractos donde se detallan los saldos dispuestos, autorizados y pendientes, habiendo hecho uso de la tarjeta durante más de 5 años.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, es cuestión no discutida que la actora suscribió el 25.01.2016 solicitud de Tarjeta de Crédito, contrato del que actualmente es titular WIZINK BANK. S.A.
Es cuestión reconocida igualmente que nos encontramos ante una denominada tarjeta revolving, cuyo funcionamiento puede describirse de la siguiente manera: se trata de un tipo de tarjeta de crédito en la que todas las compras o disposiciones de efectivo que se realizan con ella, quedan aplazadas automáticamente brindando al usuario la posibilidad de realizar compras en plazos y las compras que se realizan no se cargan de forma inmediata sino que se aplazan para ser abonadas en un momento posterior: bien al mes siguiente a aquel en el que se realizan las disposiciones (en cuyo caso normalmente no se pagan intereses); o bien aplazando las compras y disposiciones en cuotas, por los plazo e importes que se acuerden con la entidad hasta la total amortización del crédito, en cuyo caso si se devengan intereses.
En este último caso, la cuota mensual podrá estipularse en un porcentaje del capital dispuesto, o en un importe fijo. En ambos casos el importe de lo reintegrado vuelve a estar disponible como crédito, mientras que el saldo deudor restante (diferencia entre el capital devuelto y el dispuesto) se financia al tipo de interés previsto en el contrato.
Aun cuando se ha definido este tipo de contrato como ventajoso sin embargo no se puede obviar que al obtenerse un crédito de forma sencilla y eligiendo la cuantía de la cuota y el aplazamiento ello en realidad puede encubrir una operación más costosa, toda vez que el alto tipo de interés que usualmente se exige, la opción por una cuota reducida y la posibilidad de disponer nuevamente del crédito que se va devolviendo puede dar lugar a que el cuadro de amortización se prolongue ocasionando un grave endeudamiento.
En realidad nos encontramos ante una línea de crédito cuyo coste puede dispararse de no llevar un adecuado control de las disposiciones realizadas y del devengo de intereses que se va produciendo a lo largo de la vida del contrato.
El tipo de interés remuneratorio aplicado es del 24% TIN y 26,82% TAE. La solicitud de tarjeta, junto con el Reglamento de la Tarjeta, que fue facilitado el actor al momento de suscribirse la misma y firmado por éste, consta aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda.
TERCERO.- Interesaba con carácter principal la nulidad del préstamo por reputarse usurario el interés pactado en el mismo, procede analizar dicha pretensión.
Para ello, debe traerse a colación la reciente Sentencia de Pleno del TS nº 149/2020, de 4 de marzo, sobre un contrato de tarjeta de crédito, prácticamente igual al que es objeto de enjuiciamiento, y suscrito igualmente con la entidad bancaria a la que ha sucedido la ahora demandada.
Dicha sentencia, citando la ST 628/20165, de 25 de noviembre, mantiene que la doctrina jurisprudencial de dicho tribunal al respecto, puede sintetizarse en los siguientes extremos: “i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving , el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving ), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving , sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados. Y concluye diciendo en ese caso en aras a determinar si el tipo de interés aplicado superaba al normal del dinero lo siguiente.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
En consecuencia, la doctrina que se acoge en la anterior Sentencia es partidaria de hacer una comparación entre precios (intereses remuneratorios) entre contratos de préstamo/crédito que sean homogéneos.
En este sentido, para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, y como consecuencia de su obligación informativa (ex artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002, de 20.12.2001, y en la Circular del Banco de España 4/2002, de 25.06.2002).
En segundo lugar, si el interés es superior al normal la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía, en la medida en que, de acuerdo con la precitada STS de 25.11.2015 “la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada”.
Más en concreto, la SAP de Madrid, sección 8ª, de 01.06.2020, en línea con lo expresado en dicha STS de 04.03.2020, sostiene que en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario dicha resolución de nuestro Alto Tribunal tuvo en cuenta que el tipo medio del que se partía para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, era ya muy elevado.
Por tal razón, consideró que una diferencia tan apreciable como la que concurría en el caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato inicialmente era del 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, superaba el índice tomado como referencia, considerando, además, las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.
Y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo», para concluir razonando que «El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
CUARTO.- La aplicación al caso de tales consideraciones nos lleva a concluir que, dado el tipo de producto contratado, y no siendo discutido por las partes que estemos ante la modalidad de una tarjeta revolving, el término de comparación al que puede acudirse es el tipo de interés que venía siendo aplicado para este tipo de tarjetas de crédito.
En particular el TEDR publicado por el Banco de España. Dicho lo cual, en el presente caso nos encontramos que el tipo de interés pactado y aplicado es del 26,82% TAE, de forma tal que situándose en el año 2016 (según las estadísticas de tipo de interés publicadas por el Banco de España) el interés medio ordinario en las operaciones de tarjetas de crédito revolving, en el 20,84 %, no puede sino concluirse que el tipo de interés pactado, el cual supera en casi 6 puntos el tipo medio, debe ser reputado notablemente superior al normal y por ello usurario.
Doctrina ésta que no se ve afectada por la reciente sentencia del TS 367/22, de 04 de mayo, puesto que lo relevante de dicha sentencia, en el recurso examinado, es que por haber quedado fijado en la instancia como hecho probado que la TAE aplicada por las entidades bancarias a operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual, el interés aplicado en ese caso, del 24,5 %, no podía considerarse manifiestamente desproporcionado. Remitiéndose en todo caso y manteniendo la doctrina sentada en la Sentencia 149/2020.
Circunstancia que determina la estimación de la demanda y con ello que el contrato objeto del procedimiento deba ser declarado nulo por contener un interés usurario.
QUINTO.- Consecuencias de la nulidad: La declaración de nulidad del contrato conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley que el prestatario venga obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
SEXTO.- En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las mismas a la parte demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimando la demanda formulada por D. XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, contra WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunal Sra. XXXX, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de TARJETA DE CRÉDITO que vincula a las partes por ser usurario el interés remuneratorio del mismo, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del total del capital prestado, si las hubiere, y teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora a determinar en fase de ejecución de sentencia; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.