Juzgado de Alcobendas dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses obligando a la entidad a devolver 5.005€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito de Citibank de fecha 23 de julio de 2008.
El interés aplicado en el contrato es notablemente superior al normal del dinero, al aplicarse un TAE del 24,71 % para compras y 26,82% para retirada de efectivo y a partir de 2009 26,82% para todos los conceptos , siendo la media de la TAE en España en mayo de 2008 del 10,66%.
El art. 1 de la de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el presente litigio, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Wizink declarando nulo el contrato celebrado entre las partes, obligando a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, cantidad que suma 5.005€.
En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia contra Wizink.
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JUZGADO DE lª INSTANCIA Nº 04 DE ALCOBENDAS
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 202 Materia: Nulidad
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK SA
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº 117 /2020
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Alcobendas
Fecha: 24 de noviembre de 2020
Vistos por Doña XXXX, Magistrado Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Alcobendas (Madrid), los autos del juicio declarativo ordinario señalado con el nº 202/19, seguidos a instancias de la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX actuando en nombre y representación de DON XXXX contra WIZINK BANK,S.A representada por la Procuradora de los Tribunales XXXX, y.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 29 de enero de 2019, por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX en la representación indicada se presentó ante el Decanato de estos Juzgados para su reparto la demanda origen de estos autos solicitando se declare la nulidad del contrato suscrito entre DON XXXX y la entidad WIZINK BANK,S.A en julio de 2008 por contener interés usurario de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 2008 de represión de la usura.
Subsidiariamente y para el caso de que no fuera estimada la anterior pretensión, declare nulas por abusivas, las cláusulas de intereses remuneratorios, así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio, condenando a la entidad Wizink, a fin de que reintegre a la actora la cantidades abonadas como intereses que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y costas.
SEGUNDO.-Por Decreto de la Sra. XXXX Secretaria de este Juzgado de fecha veintidós de julio de 2019, se admitió a trámite la demanda, acordándose igualmente se diera traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara, lo que verificó en el término legalmente establecido al efecto.
En la misma resolución se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa legalmente prevenida para esta clase de juicios, a cuyo efecto se señaló día y hora, y en la que las partes, no siendo posible el acuerdo, se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda, y contestación, siendo la única prueba interesada la documental, solicitándose estudios de riesgos o solvencia, celebrándose la vista en la que las partes formularon las conclusiones y quedaron los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se solicita por la demandante la nulidad del contrato con WIZINK BANK,S.A por usura en relación a una tarjeta de crédito de Citibank de fecha 23 de julio de 2008, al entender que el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero, al aplicarse un TAE del 24,71 % para compras y 26,82% para retirada de efectivo y a partir de 2009 26,82% para todos los conceptos , siendo la media de la TAE en España en mayo de 2008 del 10,66%.
En este orden de ideas, es de manifestar que el art. 1 de la de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Igualmente, la Sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuesto objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Sentado lo que antecede, para apreciar el primero de los presupuestos requeridos, es decir, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, se indica en la citada Sentencia que hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al T AE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, recogiendo que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas ( créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) n°63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
En el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal, se trataba de un crédito de la modalidad «revolving» con un interés del 24,6% TAE que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, por lo que concluyó su carácter excesivo.
Igualmente, tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capitulo 19 de su Boletín Estadístico de julio-agosto de 201 O, » los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de «Crédito al consumo hasta un año», que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito.
Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas «.
El interés que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, es el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo.
Este es el criterio que han venido siguiendo algunas Audiencias Provinciales y es que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal.
Es cierto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo.
El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado «con las circunstancias del caso», pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello «puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.
No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en la presente Litis, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos no cabe duda que el tipo de interés del contrato interés TAE del 24,71 % para compras y 26,82% para retirada de efectivo y a partir de 2009 26,82% para todos los conceptos, excede notoriamente de los tipos medios de los préstamos al consumo publicados por el Banco de España, del 10,66% % a la fecha del contrato de autos.
De tal modo que, sin que aparentemente concurra circunstancia alguna acreditada que justifique el exceso, no cabe sino concluir, merced a la mentada doctrina, el carácter usurario del mismo, con la con la consiguiente declaración la nulidad del contrato.
La nulidad determinará entregar tan solo la suma recibida por el prestatario detrayéndose la cantidad que resulte de la diferencia entre lo prestado o dispuesto por éste y lo pagado por él por cualquier concepto al margen del capital dispuesto desde el inicio del préstamo.
Por ello la nulidad del contrato celebrado con Citibank en relación a una tarjeta de crédito de fecha 23 de julio de 2008, determinará que la entidad financiera debe reintegrar a Don XXXX las cantidades que excedan del total del capital prestado del que haya dispuesto, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados por el demandante.
TERCERO.- Según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista del pronunciamiento anterior, se condena en costas a la demandada. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX actuando en nombre y representación de DON XXXX contra WIZINK BANK,S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales XXXX, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de Citibank de fecha 23 de julio de 2008 debiendo la demandada reintegrar a Don XXXX las cantidades que excedan del total del capital prestado del que haya dispuesto, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados por el demandante, más los intereses legales y al abono de las costas.
Así lo pronuncio, mando y firmo.