Juzgado nº5 de Mollet del Vallés dicta una condena contra Wizink por usura en los intereses obligando a devolver 14.168€ a un cliente de Economía Zero.
La parte actora, suscribió con la entidad una tarjeta de crédito revolving en fecha 13 de mayo de 2008.
Se pactó en el referido contrato un TAE inicial del 24,71 %, y posteriormente de un 26,82% según resulta del contrato aportado, que se había incrementado hasta el 27,24% en el momento de la demanda.
La Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, declarando en su artículo 1 que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving, que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%.
Siendo así que en mayo de 2008 el TAE medio aplicado por las entidades financieras en operaciones de crédito al consumo era de un 10,54% TAE.
Debe considerarse notablemente superior al normal del dinero el tipo aplicado en el caso de autos, excediendo con creces el tipo medio en la fecha de celebración del contrato, al superarlo en más del doble, resultando desproporcionado y determinando su carácter usurario.
Por último, el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato, dictando una condena contra Wizink por usura en los intereses, teniendo que devolver la entidad todo lo cobrado que exceda el capital inicial prestado, cantidad que suma 14.168€.
En la condena contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad.
Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero desde hace años ha conseguido la condena contra Wizink.
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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés
Procedimiento ordinario 918/2019 -R
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido
Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK, S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº 33/2022
En la Ciudad de Mollet del Vallés, a 23 de febrero de 2022
Vistos por mí, D. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Mollet del Vallés, los presentes autos de Juicio Ordinario 918/2019, seguidos a instancias de D. XXXX representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX con asistencia letrada a cargo de Dña. Lourdes Galvé Garrido contra la entidad WIZINK BANK S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX con asistencia Letrada a cargo de D. XXXX, vengo a resolver sobre la base de los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó ante este Juzgado escrito de demanda de Juicio Ordinario contra la demandada, en la que tras exponer los hechos en que fundamentaba su pretensión, y los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir que se dictara sentencia conforme a las peticiones del precitado escrito de demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestase en tiempo y forma. La entidad demandada presentó escrito de contestación en el que se oponía a los hechos manifestados de contrario alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso solicitando la desestimación de la demanda con la expresa imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la audiencia prevista en los arts. 414 y ss. de la LEC, comparecieron ambas y, tras haber sido exhortadas para alcanzar un acuerdo, que resultó inviable, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
En dicho acto se interesó por las partes recibir el proceso a prueba, se acordó de conformidad y se resolvió sobre la pertinencia y utilidad de las propuestas y, y de acuerdo con el art. 429.8, LEC, al ser la única prueba que resultó admitida la de documentos, y éstos haberse aportado al proceso sin resultar impugnados, el tribunal acordó que quedaran los autos conclusos para dictar Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento por la representación procesal de la parte actora, con motivo de la contratación de una tarjeta de crédito en fecha 13 de mayo de 2008 y a la vista de la naturaleza de las cláusulas contractuales definidas como condiciones generales de la contratación, se ejercita acción de nulidad del contrato por aplicación de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908 al ser usurarios los intereses remuneratorios frente a la entidad demandada interesando la condena de la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, esto es, aquellas que excedan del capital abonado por la entidad, más interés legales del artículo 576 de la LEC y costas procesales.
Subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y de composición de pagos.
Finalmente, solicita la declaración de abusividad de la cláusula de comisión de impagos y modificación unilateral de condiciones. Frente a tales pretensiones la demandada se opuso en los términos que constan defendiendo la contratación litigiosa como lícita válida y eficaz.
SEGUNDO.- En el caso de autos, se ejercita con carácter principal acción de nulidad del contrato de crédito revolving n.º XXXX celebrado entre las partes en fecha 13 de mayo de 2008, inicialmente sin límite cuantitativo de crédito.
En el caso que nos ocupa, se pactó en el referido contrato un TAE inicial del 24,71 %, y posteriormente de un 26,82% según resulta del contrato aportado (doc. 2 de la demanda).
La Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, invocada en la reconvención actúa como limite a la autonomía de la voluntad, declarando en su artículo 1 que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre la materia objeto de controversia, fijando doctrina jurisprudencial en la Sentencia de pleno 628/2015, de 25 de noviembre y posteriormente en la Sentencia 600/2020, de 4 marzo. Ésta última prevé que “La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.”
A continuación, en relación a la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, determina el Alto Tribunal que: “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.”
En consecuencia, del crédito que nos ocupa que ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España.
En este caso, y dado que la solicitud de tarjeta de crédito se efectuó en 2008, hay que estar a los tipos de interés activos aplicados por las entidades de créditos en dicho año.
En dicho momento, el Banco de España, en la información pública que facilita a través de su página Web (con la preceptiva información que le proporcionan las entidades financieras), no comprendía específicamente los aplicados a tarjetas de crédito y tarjetas revolving pero sí a los aplicables al crédito al consumo que sería el tipo de interés del que debe partirse para la comparación conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, al tratarse de las operaciones de crédito con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, siendo así que en mayo de 2008 el TAE medio aplicado por las entidades financieras en operaciones de crédito al consumo era de un 10,54% TAE.
En consecuencia, debe considerarse notablemente superior al normal del dinero el tipo aplicado en el caso de autos, excediendo con creces el tipo medio en la fecha de celebración del contrato, al superarlo en más del doble, resultando desproporcionado y determinando su carácter usurario.
Por lo demás, la Ley de Represión de la Usura prevé en su artículo 3 que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Por todo lo expuesto, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura y conforme al artículo 3º del mismo texto legal, debe declararse nulo el contrato objeto de autos, quedando el prestatario obligado a devolver solo la suma recibida, y debiendo devolver al prestamista lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, conforme se determine en fase de ejecución de sentencia, debiendo la entidad demandada proceder al cálculo de la liquidación al detalle de todo los apuntes y la suma total del capital dispuesto, así como todos los cargos efectuados en concepto de interés remuneratorio, comisiones, cuotas, penalizaciones, seguros y cualesquiera otros conceptos aplicados. Habiéndose estimado la pretensión principal, no ha lugar a entrar al examen de las subsidiariamente ejercitadas.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, visto el contenido de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se efectúa expresa condena al abono de las mismas a la entidad demandada. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. XXXX contra la entidad WIZINK BANK S.A. declaro nulo el contrato n.º XXXX suscrito por los litigantes de tarjeta de crédito de fecha 13 de mayo de 2008, y, en consecuencia, condeno a la entidad WIZINK BANK S.A. a restituir a la parte demandante la cantidad, a determinar en fase de ejecución de Sentencia, que exceda del total capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor con motivo de la referida contratación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.
Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a las demandadas.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El Juez.