6807-TARJETA-WIZINK-19.115E

El Juzgado nº13 de Murcia condena a Wizink por usura en los intereses y obliga a reembolsar 19.115,31€ a una clienta de Economía Zero.

En el presente caso, el contrato de tarjeta de crédito CITIBANK VISA se celebra el 17-06-2002.

El titular inicial con quién contrato la demandante fue CITIBANK ESPAÑA; se le había ofrecido tarjeta de crédito aplazado y tipo revolvente, en la forma que indicaba; tras reparar en que los pagos no se le repercutían en la forma indicada al contratar, había formulado reclamación previa que no había sido aceptada.

En el momento de la contratación, la TAE se fijó en un 24,60 %, a las pocas mensualidades, ya se aplicaba una TAE del 26,82 %, que se ha mantenido constante hasta el día de hoy; la demandante había ido aumentando unilateralmente el límite de crédito; se establecía una comisión por reclamación de cuota impagada de 15 €, habiéndosele cobrado por este concepto 30 €; el contrato permite a la demandada modificar las condiciones del contrato, incluyendo ampliar el crédito inicial.

El contrato había estado en vigor durante 19 años y el demandante había dispuesto de la cantidad de 14.146,98 euros y ha abonado la cantidad total de 27.369,00 euros.

La TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Wizink por usura en los intereses teniendo que restituir todas las cantidades cobradas por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma los 19.115,31€.

Se condena a Wizink al pago de las costas del proceso.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Wizink.

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 MURCIA

SENTENCIA: 00217/2022 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2021

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

En Murcia, a once de julio de dos mil veintidós.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXX, magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos a instancia de DÑA. XXXX, representada por la procuradora SRA. XXXX y asistida por el letrado SR. GONZÁLEZ NAVARRO, contra WIZINK BANK SA, representado por la procuradora SRA. XXXX y asistido por el letrado SR. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la demandante formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción individual de nulidad por usura de contrato de tarjeta de crédito sin garantía inmobiliaria, estipulado en condiciones generales de la contratación y subsidiariamente nulidad de contrato por no superación del doble filtro de transparencia de las cláusulas que regulan el precio del contrato y nulidad de cláusulas y prácticas abusivas con base en los siguientes hechos: contrató como persona física un crédito al consumo, con la denominación “CITIBANK VISA”; la demandada WIZINK BANK, S.A. es una mercantil del sector financiero cuya actividad incluye este tipo de contratos.

Desde el año 2016 ostenta la titularidad del contrato objeto de esta demanda, así como es responsable de todos sus deberes y obligaciones; el titular inicial con quién contrato la demandante fue CITIBANK ESPAÑA; se le había ofrecido tarjeta de crédito aplazado y tipo revolvente, en la forma que indicaba; tras reparar en que los pagos no se le repercutían en la forma indicada al contratar, había formulado reclamación previa que no había sido aceptada; en el momento de la contratación, la TAE se fijó en un 24,60 %, a las pocas mensualidades, ya se aplicaba una TAE del 26,82 %, que se ha mantenido constante hasta el día de hoy; la demandante había ido aumentando unilateralmente el límite de crédito; se establecía una comisión por reclamación de cuota impagada de 15 €, habiéndosele cobrado por este concepto 30 €; el contrato permite a la demandada modificar las condiciones del contrato, incluyendo ampliar el crédito inicial.

Tras argumentar en Derecho, solicitaba que se dictase sentencia por la que: DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

Subsidiariamente, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato; DECLARE la nulidad por abusividad de la práctica de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.

Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda con base en lo siguiente: cualquier consumidor medio conoce la diferencia entre una tarjeta de débito y una de crédito; en el caso de esta última, el cliente ha de devolver el dinero prestado en los plazos y condiciones acordadas; se ofrecían al cliente diversas modalidades de uso, gozando siempre de los servicios y facilidades adicionales y gratuitos que se ofrecen; el procedimiento para la contratación de las tarjetas WIZINK es el que relataba; se remitían regularmente al cliente los extractos mensuales, pudiendo éste elegir y modificar el uso de la tarjeta.

El contrato había estado en vigor durante 19 años y el demandante había dispuesto de la cantidad de 14.146,98 euros y ha abonado la cantidad total de 27.369,00 euros; adjuntaba cuadro de movimientos y extractos mensuales, que reflejaban gastos no necesarios, básicos o imprescindibles; en marzo de 2.020 WIZINK redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE.

Lo que sitúa el precio actual por debajo de la TAE media de mercado vigente en ese momento; las comisiones cobradas por el Banco eran válidas y eficaces; ante una eventual (y a nuestro juicio improcedente) estimación de la demanda, Wizink sólo tendría la obligación legal de restituir aquellas cantidades satisfechas por el actor en exceso del capital dispuesto que no estuvieran prescritas por haber transcurrido más de quince años (que es el plazo de prescripción aplicable al caso) desde el momento en que se aplicaron los intereses remuneratorios cuya de nulidad determina el éxito de la acción, que es el dies a quo que establecen la doctrina y jurisprudencia interna mayoritarias.

Tras argumentar en Derecho, solicitaba que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda con imposición de costas a la demandante. TERCERO.- En la audiencia previa quedó el procedimiento visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A la vista de los escritos de demanda y contestación y de las alegaciones sobre hechos controvertidos efectuadas en la audiencia previa, consideramos que son dos los objetos de debate: – Principalmente, si el interés remuneratorio aplicado resulta usurario, determinando la nulidad del contrato. – Subsidiariamente, si el clausulado del contrato supera el control de transparencia jurisprudencialmente configurado en aras a la protección del consumidor.

Si está prescrita la obligación de devolver intereses remuneratorios. Refiriéndonos ya a la primera de estas cuestiones, resulta del documento de solicitud de tarjeta de crédito CITIBANK aportado por ambas litigantes, fechado el 17-06-2002, y en concreto de su apartado “Anexo”, que el tipo de interés nominal anual para compras y disposiciones de efectivo, es del 22,2 %, TAE 24,60 %.

También se fijaron las comisiones a las que nos remitimos. Resulta del cuadro de movimientos acompañado a la contestación a la demanda el saldo al que igualmente nos remitimos. Se acompañan también a la demanda liquidaciones recibidas de WIZINK en la que consta un TIN del 22,90 % y TAE 24,71 % para compras y TIN del 24,00 % y TAE del 26,82 % para disposiciones de efectivo. A la hora de realizar una valoración general de los indicados porcentajes de interés hemos de estar a la STS, a 04 de marzo de 2020 – ROJ: STS 600/2020; ECLI:ES:TS:2020:600; Nº de Resolución: 149/2020; Nº Recurso: 4813/2019; Sección: 1; Ponente: Rafael Sarazá Jimena.

Señala ésta: “CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.” El interés legal del dinero en el año 2002 (hecho que consideramos notorio) era el 4,25 %.

Aporta a su vez la parte demandada documento titulado “Cálculo de la TAE media de las tarjetas de crédito en España y análisis económico de la razonabilidad de la TAE aplicada por WiZink” el cual concluye (página 17) que: “5.6 De nuestro análisis se deriva que la diferencia entre la TAE del 26,82% de una tarjeta de crédito de WiZink y la media de la TAE de las tarjetas de crédito comparables en el periodo 2012-2019 oscila entre 2,16 y 3,98 puntos porcentuales.

Esta diferencia: a. no supera el límite de del 5,92 puntos porcentuales establecido en la Sentencia del Supremo b. está en línea con las diferencias observadas en otros productos de crédito al consumo y por lo tanto es razonable desde un punto de vista económico. 5.7 Nuestras conclusiones no se verían alteradas si hubiésemos considerado una tarjeta de WiZink con una TAE del 27,82%. Se sigue cumpliendo que la diferencia con la media de las tarjetas comparables, que en este caso oscilaría entre 3,16 y del 4,98 puntos porcentuales: a. no supera el límite de del 5,92 puntos porcentuales establecido en la Sentencia del Supremo b. está en línea con las diferencias observadas en otros productos de crédito al consumo y por lo tanto es razonable desde un punto de vista económico.”

A la vista de lo expuesto, consideramos que el TAE analizado en el presente caso es muy superior al 20 % que contempla la STS antes señalada y multiplica por más de 4 el interés legal del dinero en 2002. Señala la SAP Madrid, Civil sección 19 del 02 de junio de 2020 (ROJ: SAP M 5202/2020 – ECLI:ES:APM:2020:5202); Sentencia: 130/2020; Recurso: 60/2020; Ponente: Alfredo Del Cura Alvarez: “TERCERO.- En el presente supuesto, el contrato de tarjeta de crédito se celebra el 7 de junio de 2006 (folio 672 de las actuaciones), pactándose un interés inicial del 24,71% para compras y del 26,82% para retiradas de efectivo con la tarjeta, que desde enero de 2009 fue elevado unilateralmente al 26,82% TAE para ambos servicios.

Según se observa en las liquidaciones desde esa fecha (folio 337 de las actuaciones) aportadas por la entidad Wizink Bank, entidad a al que la apelante adquirió el crédito Tal tipo de interés ha sido declarado usurario por esta Audiencia provincial en diferentes ocasiones; así en la sentencia de la sección 12 de 14 de septiembre de 2016, se considera que un interés TAE del 24,51% en un crédito revolving era usurario, y en la de 4 de febrero de 2016 se reputan usurarios los intereses del 26% TAE para disposiciones en efectivo, y de un 24,71% TAE para compras, pactados igualmente en un crédito revolving.

En definitiva, no acredita la entidad prestamista la existencia de excepcionales que justificaran un interés remuneratorio tan elevado, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que son los parámetros que señala el Tribunal Supremo para considera usurario el interés fijado.

Debe tenerse en cuenta la sentencia de la sección 21 de esta Audiencia del 26 de febrero de 2019, que se pronuncia respecto a la aplicación de estos tipos de intereses en tarjetas de crédito tipo «revolving» y que el Banco de España al aplicar las estadísticas sobre los tipos de interés comprenda actualmente dentro de las relativas al crédito al consumo un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito con pago aplazado y a las tarjetas «revolving». Señala que el 27 de enero de 2010 se dicta la Circular 1/2010 del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplica a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Considera la sentencia de la Sección 21 reseñada, que se trata de una circular a los solos efectos estadísticos, y que contempla un capítulo específico relativo a las tarjetas de crédito de pago aplazado, diferenciando en sus estadísticas el Banco de España a partir de entonces entre el crédito a la vivienda, el crédito al consumo, y los créditos para otros fines, y dentro del crédito al consumo se crea una columna específica para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjeta revolving.

Esta circular en la que se sustenta el alegato de la apelante en cuanto a que se considere como interés normal del dinero el publicado a efectos estadísticos por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas «revolving», y a la no apreciación de usurario del interés de tarjetas de crédito con pago aplazado, decae, pues esta Sala comparte la tesis de la sección 21 de esta Audiencia Provincial, al considerar que prevalece como más correcto, el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios.

El criterio que sustentamos es, por otra parte, el mayoritario en los tribunales, además de las citadas, así en la Audiencia Provincial de Madrid pueden citarse las sentencias de las Secciones undécima, decimoctava y vigésima, respectivamente de fechas 29 de junio de 2018, 17 de abril de 2018, 21 de mayo de 2018 y 6 de marzo de 2018, y el auto de la Sección decimocuarta de 13 de septiembre de 2018, así como la de fecha 31 de octubre de 2018 de esta sección 19.

Si bien en otra sentencia de esta sección, de 10-04-19, en un caso similar no se reputó usurario un interés en una tarjeta revolving – que inicialmente estaba fijado en el 20,98%, y en junio de 2008 subió al 23,14%, para ascender nuevamente en enero de 2009 al 24,60%- fue porque se razonó que » en ese caso se aportó un Informe de ASNEF, en el que se publican de forma separada los tipos máximos y mínimos en distintas operaciones de crédito (revolving con o sin tarjeta, destinados a la adquisición de vehículos, de otros bienes o préstamos personales) y resultando que la horquilla que se prevé para las tarjetas de crédito se sitúa para los años 2008 a 2010 (fecha esta última en la que se canceló la tarjeta objeto de la litis) entre un 17,64% a un 24,56%, es evidente que no puede pregonarse usurario el interés convenido entre las partes».

Sin embargo, en el caso analizado en esta alzada las liquidaciones siempre han sobrepasado el 24%, lo que excede de la horquilla que el propio apelado invoca en su recurso como de mercado, que se sitúa, para las tarjetas de crédito revolving, entre el 12% y el 24% anual. Procede, por todo lo razonado la desestimación del recurso.”

Citamos también la SAP Murcia, Civil sección 1 del 30 de marzo de 2020 (ROJ: SAP MU 642/2020 – ECLI:ES:APMU:2020:642); Sentencia: 95/2020 Recurso: 774/2019; Ponente: Fernando López Del Amo González. Si bien no consta tipo medio de aplicación a la clase de operación que nos ocupa dada su fecha (2002) y carecemos de tabla específica de evolución de los tipos aplicables a tarjetas revolving para dicho año, esto no nos impide estimar abusivo el interés analizado. La Junta de Jueces de Primera Instancia de Murcia reunida en fecha 25-2-22 acordó: “E. Tipos para la declaración de usura.

Acuerdo: En los contratos de tarjetas de crédito tipo revolving, se considera usurario el interés que supere en dos puntos la media de tipos que para este tipo de contratos publica el Banco de España.” Invoca la parte demandada en apoyo de su argumentación de que los tipos de interés remuneratorio aplicados son ajustados a la media del mercado en la época en la que se contrató la tarjeta y aporta la STS, Civil, Sentencia nº 367/2022, Recurso nº 812/2019, Ponente Sr. Sarazá Jimena.

A nuestro entender, esta reciente resolución no ha modificado los criterios jurisprudenciales establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal que ante referimos. Viene circunscrita a un caso concreto del que no cabe hacer cuestión general.

En relación a esta reciente sentencia, señala la SAP Asturias, Civil, sección 4 del 26 de mayo de 2022 (ROJ: SAP O 1301/2022 – ECLI:ES:APO:2022:1301); Sentencia: 211/2022 – Recurso: 142/2022; Ponente: José Manuel Raposo Fernández: “QUINTO.- Aquí estamos hablando de un tipo del 22’95 % TAE.

Este interés supera la mencionada media en 14’14 puntos y debe considerarse usurario. Esta conclusión respeta los criterios marcados por la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 2020 (nº 149) -caso Fidela contra » Wizink Bank, S.A.»- , que no barema la diferencia con el interés medio para apreciar la usura, en contra de lo que sostiene la entidad apelante.

La nueva sentencia del Alto Tribunal de 4 de Mayo de 2022 -núm. 367- respeta esos mismos criterios, y tampoco realiza la indicada baremación, pues en su fundamento de derecho tercero dice «la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál es el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del interés normal del dinero en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta Sala 149/2020, de 4 de Marzo. No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental».

La nueva sentencia declara que para saber si hay un interés superior al normal del dinero, si se trata de una tarjeta revolving, hay que estar a los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España respecto a este tipo de tarjetas -y puntualiza- «en las fechas próximas a la suscripción del contrato» (véase fundamento jurídico sexto). Se añade que si el interés del contrato está «muy próximo» a la media no cabe la usura (véase fundamento jurídico séptimo).

Aquí, como se vio, los datos extraídos de la base de datos distan cuatro años de la fecha de celebración del contrato, por lo que no se refieren a «fechas próximas», y el interés de nuestro contrato tampoco está «muy próximo» a la media que cabe considerar partiendo de la propia doctrina del Tribunal Supremo.

Debe puntualizarse que la nueva sentencia de 4.5.22 estimó no usuraria una tarjeta revolving con el interés del 24’5 % porque la Audiencia había dado por probado que en fechas próximas a la del contrato litigioso, 2006, era habitual incluir en esta clase de tarjetas intereses entre el 23 y el 26 %, sin que el Supremo pudiese alterar estos peculiares hechos probados al no haberse interpuesto en esa ocasión recurso extraordinario por infracción procesal.

Todos los razonamientos hasta aquí desgranados conducen inexorablemente a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia.” La declaración de nulo por usurario determina ya la estimación de la demanda en su petitum principal.

SEGUNDO.- Opone la parte demandada la prescripción de la acción de reintegro de los importes percibidos en concepto de interés remuneratorio. Sostiene que, en su caso, sólo tendría la obligación legal de restituir aquellas cantidades satisfechas por el actor en exceso del capital dispuesto que no estuvieran prescritas por haber transcurrido más de quince años (que a su entender es el plazo de prescripción aplicable al caso) desde el momento en que se aplicaron los intereses.

No compartimos esta consideración, pues la restitución de lo pagado indebidamente no es una acción independiente de la acción de nulidad principalmente ejercitada, sino su efecto legal, y también presenta la naturaleza imprescriptible propia de la acción de nulidad radical.

Señala la ya referida SAP Asturias, Civil, sección 4 del 26 de mayo de 2022 (ROJ: SAP O 1301/2022 – ECLI:ES:APO:2022:1301); Sentencia: 211/2022 – Recurso: 142/2022; Ponente: José Manuel Raposo Fernández: “TERCERO.- Sentados así los términos del debate, lo primero que se debe afirmar es que la restitución de lo pagado indebidamente no es una acción independiente de la acción de nulidad sino su efecto legal, según está establecido en los Arts. 1303 CC y 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de Usura. Ambos preceptos contemplan una nulidad de pleno derecho cuya acción no está sujeta a prescripción.

Esta nulidad radical se caracteriza porque es absoluta y originaria, sin admisión de convalidación confirmatoria porque es fatalmente insanable, no siendo susceptible de prescripción extintiva, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Julio de 2009.

Si disociamos el efecto legal de la acción de nulidad y, pasado cierto tiempo, ya no pudiera pedirse la restitución de lo abonado indebidamente, en ese momento la acción quedaría vacía de contenido, pues el perjudicado siempre pone en marcha su demanda de nulidad precisamente con el objetivo de obtener la devolución de lo que nunca debió haber pagado.

De seguirse la tesis de la entidad recurrente habría de convenirse que una acción que, por su propia naturaleza, es imprescriptible, pasado cierto tiempo, en cierto modo sí lo sería, al quedar despojada de su contenido económico y utilidad práctica, lo que no se acomoda a los preceptos legales antes mencionados, que ligan de modo imperativo la nulidad de pleno derecho a su efecto legal, cual es la restitución de prestaciones.

Por otra parte, que la jurisprudencia comunitaria discrimine ciertos plazos y a ello supedite las consecuencias restitutorias de la nulidad de cláusulas abusivas de contratos con consumidores, no significa necesariamente que en el derecho interno deba ejecutarse dicha disociación, que este tribunal no extrae de lo normado en los Arts. 1 y 3 de la Ley de Usura. Por los motivos expuestos venimos sosteniendo con reiteración que no cabe la prescripción (cfr. sentencias de esta Sección de 6 de Abril de 2022 -nº 149- y 30 de Marzo de 2022 -nº 139-, por citar dos de las más recientes).”

TERCERO.- El art. 394 L.E.C. señala que: “en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”.

Estimándose la demanda, han de imponerse a la parte demandada las costas procesales. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. XXXX contra WIZINK BANK SA declaro la nulidad radical absoluta y originaria del contrato suscrito entre las litigantes por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración, siendo de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, debiendo la prestataria entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá a la demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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