14268-TARJETA-WIZINK-4.555E

El Juzgado nº39 de Madrid dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses de una tarjeta revolving y es obligado a devolver 4.555,49€ a una clienta de Economía Zero.

Solicita la demandante la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito de tipo revolving, suscrito con la demandada en fecha 4 de junio de 2018.

La condición de consumidora de la demandante y la dinámica de contratación del producto, en un centro comercial, sin información alguna sobre las características del contrato, se combate de forma explícita el tipo de interés remuneratorio aplicado en el contrato, de un 27,24% TAE, que se indica muy superior al tipo medio aplicable a este producto a tal fecha.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

En la argumentación precedente al caso de autos es claro que la TAE convenida en este contrato, el 27,24% a fecha 2018, supera el umbral de los seis puntos marcado jurisprudencialmente, por publicar el Banco de España un tipo medio a esta fecha del 19,98%, por lo tanto hay que considerarlo usurario.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato por usura en los intereses y dicta sentencia contra Wizink condenando a la entidad a tener que devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente, cantidad que suma los 4.555,49€.

En la sentencia contra Wizink se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.

El Letrado D. Daniel González Navarro colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Wizink.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº39 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2108/2022

Demandante: Dña. XXXX

PROCURADOR Dña. XXXX

Demandado: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR Dña. XXXX

SENTENCIA Nº264/2023

En Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª. XXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº39 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario nº 2108/2022, seguidos a instancia de Dª. XXXX, representada por la Procuradora Dª. XXXX y asistida por el Letrado D. Daniel González Navarro, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A. (WIZINK en adelante), representada en los autos por la Procuradora Dª. XXXX y asistida por el Letrado D. XXXX, sobre acción personal de nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15 de diciembre de 2022 se recibió en este Juzgado escrito de demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de Dª. XXXX, frente a la entidad WIZINK, en ejercicio principal de acción personal de nulidad contractual por usura, con ejercicio subsidiario de acción de condiciones generales de la contratación por abusividad y/o falta de transparencia, con solicitud pareja, en ambos casos, de restitución de cantidades.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 4 de abril de 2023 (luego corregido por el de 21 de abril de 2023), emplazándose a la demandada para que la contestase.

TERCERO.- El escrito de contestación a la demanda se recibió en el Juzgado en fecha 2 de junio de 2023, y, a su virtud, se dejaba interesada la íntegra desestimación de la demanda, con costas a la adversa. Se impugnaba la cuantía proponiendo como alternativa, sin reflejo reconvencional alguno, la de 3.840,72 euros.

CUARTO.- En la fecha señalada, 10 de julio de 2023, se celebró el acto de la audiencia previa, a presencia de ambas partes, debidamente asistidas y representadas. Se atendieron las finalidades previstas legalmente para dicho acto con el resultado que obra en el oportuno soporte de grabación audiovisual. Ratificó el Juzgado la concreción como indeterminada de la cuantía del procedimiento.

Con el recibimiento del pleito a prueba, las partes propusieron únicamente medios documentales, que fueron admitidos, quedando a continuación los autos, sin más trámites, conclusos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se acciona en estos autos la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito de tipo revolving, suscrito con la demandada en fecha 4 de junio de 2018, adjunto a demanda como documento nº 5. Tras recordarse de forma explícita la condición de consumidor del actor y la dinámica de contratación del producto (en un centro comercial, sin información alguna sobre las características del contrato, se combate de forma explícita el tipo de interés remuneratorio aplicado en el contrato, de un 27,24% TAE, que se indica muy superior al tipo medio aplicable a este producto a tal fecha. Se denuncia igualmente la comisión por reclamación de cuota impagada y la de modificación unilateral de las condiciones del contrato.

Existe también constancia en demanda de las reclamaciones extrajudiciales giradas a la demandada, infructuosas (documentos nº 2 a 4). La parte demandada se ha opuesto a la reclamación, invocando de inicio la nueva STS de 15 de febrero de 2023, si bien se considera que el intervalo que allí se ofrece de entre 20 y 30 centésimas con el cual, adicionado a la TEDR, se debe comparar la TAE del contrato, es un dato que admite prueba para cada anualidad estudiada, con motivo de lo cual se aporta prueba pericial (informe COMPASS) que determina tal diferencia porcentual entre la TEDR y la TAE de cada anualidad. Se considera con ello que la tarjeta supera el test de usura y, además, el doble control de transparencia y ello al figurar todas sus condiciones reflejadas en un Reglamento legible y fácil de entender en el que se especifica con claridad el coste económico del producto.

Se recuerda también que el contrato ha estado en vigor más de 4 años, siendo que el Banco ha remitido al cliente extractos mensuales e informes anuales así como versiones actualizadas del contrato. Se retoma luego el análisis de la pericial unida a la contestación, para postular una diferencia entre la TEDR y la TAE a fecha 2018 del 3,8%, con lo que, en el examen comparativo con la TAE contractual resulta una diferencia inferior a 6 puntos, con lo que el contrato no sería usurario.

El indicado informe pericial, aportado con la contestación a la demanda, no fue ratificado en juicio. Se argumenta también finalmente sobre el proceso de comercialización del producto, insistiendo en que las cláusulas del contrato son legibles, recordándose que el actor activó su tarjeta 13 días después de haberla solicitado (documento nº 4 bis de la contestación). Se deja finalmente interesada la prescripción de la acción restitutoria en la consideración de resultar aplicable el plazo quinquenal prevenido en el art. 1964 CC.

SEGUNDO.- La resolución de la acción principal ejercitada en demanda, de nulidad contractual por usura, debe a esta fecha ajustarse, indefectiblemente, a las novedades jurisprudenciales habidas en la materia con ocasión de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero.

Contiene dicha Sentencia una síntesis cronológica de la evolución jurisprudencial sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratación de modalidad revolving, del siguiente tenor literal: «2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001.

En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación.

Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving.

El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

«En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

«El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

«Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.

Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual.

Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España».

Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: «Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra.

Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso»».

Visto que desde tales premisas jurisprudenciales no se ha frenado la prolija litigiosidad habida con ocasión de este producto, el Tribunal Supremo ha avanzado en su argumentación con la indicada Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero.

En la misma reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento. La Sala advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale al TAE sin comisiones.

Por ese motivo, el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Esta diferencia ordinariamente, prosigue el discurso del Alto Tribunal, no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no basta con que sea meramente superior.

El objeto del recurso examinado en la indicada Sentencia se centraba en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España.

La Sala ha resuelto: 1) Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2) A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de pre-decibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: En los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

El criterio indicado de los seis puntos porcentuales, desde el análisis de la indicada Sentencia, se quiere que tenga vocación de aplicación general, también a los supuestos de contrataciones posteriores a tal fecha de 2010, en cuyo caso, obvio es también en lectura integrada del texto de la Sentencia, la comparativa debe efectuarse con las fuentes oficiales del Banco de España.

Así, resultan extrapolables al caso de autos las siguientes argumentaciones del Tribunal Supremo en orden al interrogante de “en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero”. Indica el Tribunal Supremo en este punto: «La ley española no establece ninguna norma al respecto.

El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la pre-decibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia.

De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante.

La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: «El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: «(…) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio.

En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación». Pues bien, extrapolando la argumentación precedente al caso de autos es claro que la TAE convenida en este contrato, el 27,24% a fecha 2018, supera el umbral de los seis puntos marcado jurisprudencialmente, por publicar el Banco de España un tipo medio a esta fecha del 19,98%, sin que resulte siquiera determinante, a efectos de alcanzar dicho umbral, el difuso margen que habilita el Tribunal Supremo de toma en consideración de las centésimas que pudieran corresponder a comisiones (0,20% o 0,30%).

Para rebatir las nuevas conclusiones jurisprudenciales ha aportado la parte demandada un informe pericial que no ha sido objeto de ratificación en juicio y que no se toma en consideración en la medida en que el grueso de comisiones estipuladas contractual mente quedan normadas de forma independiente al tipo de interés pautado, por lo que no se justifica un desfase entre el TEDR y la TAE tan amplio como el defendido por la demandada.

TERCERO.- Habiéndose estimado en su totalidad la pretensión cursada en la demanda no cabe sino imponer las costas devengadas en la instancia a la parte demandada al amparo de lo prevenido en el art. 394.1 LEC, que consagra en nuestro ordenamiento el criterio del vencimiento objetivo.

FALLO

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX, en nombre y representación de Dª. XXXX, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., que estuvo representada en los autos por la Procuradora Dª. XXXX y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD POR USURA del contrato objeto de autos, con CONDENA A LA DEMANDADA a devolver a la actora la cantidad que exceda del total de capital prestado de que haya dispuesto, quedando para ejecución de Sentencia la determinación concreta del capital que se haya de devolver, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados por la demandante, con los intereses legales correspondientes desde las fechas de los cobros.

Las costas devengadas en la instancia se imponen a la parte demandada.

Así lo acuerda, manda y firma XXXX, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

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