Juzgado de Gavá (Barcelona) dicta condena contra Wizink por usura en los intereses y es obligado a devolver 7.919,89€ a un cliente de Economía Zero.

El demandante y la entidad concertaron un contrato de tarjeta revolving Visa Citi con fecha 13 de enero de 2011.

En cuanto al contrato de tarjeta de crédito Visa citi, a que se refiere el presente proceso, celebrado el 13 de enero de 2011, prevé un tipo de interés nominal para el caso de aplazamiento de pago del 24 % anual, TAE 26,82% anual.

La información que el Banco de España publica en su página web, se constata que en el año 2011 el tipo de interés medio previsto para las tarjetas de crédito y las tarjetas revolving ascendía al 20,45 % anual.

El elevado tipo medio de los intereses remuneratorios de las tarjetas de crédito y revolving durante el año 2011, ante un diferencial superior al 6 % anual debe llevar a concluir de dicho contrato preveía una remuneración usuraria.

Ante tal abuso el demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad.

Por último, la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta condena contra Wizink por usura en los intereses obligando a reintegra todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 7.919,89€.

En la condena contra Wizink se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.

Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena contra Wizink.

Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà

Procedimiento ordinario 241/2019 -4

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO

Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK, S.A.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº 198/2022

Gavà, 29 de noviembre de 2022 En este Juzgado se tramitó el procedimiento juicio ordinario 241/2019. Es parte demandante XXXX, representado por la procuradora XXXX y defendido por la letrada Galvé i Garrido. Es parte demandada Wizink Bank SA, representada por la procuradora XXXX y defendida por la letrada XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La procuradora presentó, en representación de XXXX, demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank S.A., en la que interesó de este Juzgado una Sentencia que declare nulo el contrato suscrito por las partes del presente proceso y subsidiariamente las cláusulas que no superan el control de transparencia o abusividad.

En concreto interesó que se declare que el tipo de interés es usurario, y, subsidiariamente que el contrato es nulo por falta de transparencia en la cláusula que determina el fijación del interés remuneratorio; también la nulidad de la cláusula que permite la variación unilateral de las condiciones del contrato, la que establece comisiones por impago; y como consecuencia de ello se condene a la demandada a la restitución recíproca de las cantidades indebidamente cobradas todo ello con intereses y costas del proceso.

Fundamentó su pretensión en la condición de consumidor, en el sentido establecido en la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y ante las irregularidades existentes en la contratación y la imposibilidad de obtener extrajudicialmente documentación contractual suficiente, pues únicamente pudo obtener un contrato resultando ilegible, un nuevo Reglamento que rige la tarjeta y una serie de extractos o liquidaciones mensuales de la tarjeta.

SEGUNDO. La procuradora presentó en representación de la demandada escrito de contestación a la demanda en el que manifestó que el contrato suscrito entre las partes se ha encontrado vigente durante ocho años y que durante el mismo el actor dispuso de 25.057,16 euros, abonó 32.968,05 euros y debe 5.329,45 euros.

Considera que el demandante no es una persona que contratase una tarjeta por ignorancia ni por necesidad pues no podría podido prolongarse esta circunstancia durante 8 años, y por ello considera que el contrato es perfectamente válido. Justificó por otra parte el mayor precio de la financiación en las tarjetas de crédito en los mayores costes y riesgos que asume el prestamista.

Considera que los precios medios de las tarjetas de crédito con pago aplazado son los que determinan el interés normal del dinero y las tarjetas Wizink no es notablemente superior a este interés normal del dinero pues considera que los TAES oscilan entre el 16,1% y el 34,5%. Considera que los datos del banco de España muestran que la TAE de las tarjetas Wizink son es 2,3 puntos superiores a la media.

Por otro lado considera que la parte actora miente cuando afirma que no recibió ninguna documentación y que no firmó nada; considera que el contrato en la copia aportada es perfectamente legible y es completamente transparente no dando crédito de que se afirme que el contrato no explique suficientemente la relación entra las partes.

Reseñó además que los intereses remuneratorios no son susceptibles de ser controlados como cláusula abusiva y todas las comisiones previstas en el contrato son perfectamente válidas.

TERCERO. En la Audiencia previa al Juicio se admitió, entre otras pruebas, la declaración testifical de la persona que comercializó al actor la tarjeta de crédito y la documental consistente en el estudio del análisis de riesgos aducidos por la demandada para justificar el precio de sus productos.

La demandada no cumplió con los requerimientos, imposibilitando la práctica de la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa, y haciendo innesaria la celebración del juicio.

CUARTO. La partes se mostraron conformes con efectuar el trámite de consclusiones por escrito, y estas constan unidas al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La pretensión formulada con carácter principal por la parte actora, consiste en la declaración de la nulidad del contrato por resultar usuario el tipo de interés remuneratorio convenido. Dado que esta es la pretensión principal, debe esta ser examinada en primer lugar.

SEGUNDO. El artículo 1 de la Ley de Usura establece en su párrafo primero que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

Es preciso determinar si los intereses del contrato merecen la calificación de usuario con las consecuencias del precepto arriba reproducido.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 149/2020 de fecha 4 de marzo, expuso en su fundamento jurídico tercero el resumen de la doctrina sentada en 628/2015 de 28 de noviembre, y expuso que: “I) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

A la referida doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo añade en su fundamento de derecho cuarto que: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

Y en el fundamento de derecho 5 que: “En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.”

TERCERO. En cuanto al contrato de tarjeta de crédito Visa citi, a que se refiere el presente proceso, y cuyo original obra en el expediente físico del procedimiento, celebrado el 13 de enero de 2011, prevé un tipo de interés nominal para el caso de aplazamiento de pago del 24 % anual, TAE 26,82% anual.

Examinada la información que el Banco de España publica en su página web, se constata que en el año 2011 el tipo de interés medio previsto para las tarjetas de crédito y las tarjetas revolving ascendía al 20,45 % anual. Por lo tanto, la diferencia entre el tipo convenido en el contrato y previsto como medio para ese tipo de contrato por el Banco de España supone supera los seis puntos porcentuales.

El elevado tipo medio de los intereses remuneratorios de las tarjetas de crédito y revolving durante el año 2011, ante un diferencial superior al 6 % anual debe llevar a concluir de dicho contrato preveía una remuneración usuraria. Así, este diferencial, este 6,37 %, es superior a su vez a una vez y media al tipo de interés legal que se encontraba vigente al tiempo de contrato.

Este diferencial incluso se encuentra próximo, según las propias estadísticas del Banco de España, al tipo medio ponderado de los créditos al consumo para ese mismo año, que se fijó en un 8,57% anual (la diferencia es de un 2,2% anual) y es prácticamente igual dicho diferencial al porcentaje medio de un crédito al consumo con financiación de hasta un año, que se fijó en un 6,87% anual por el Banco de España para 2011 (la diferencia es de un 0,5%).

Es decir, el tipo de interés convenido para la tarjeta de crédito analizada es el resultado de sumar al tipo medio de modalidad de producto, ese mismo año 20,45% anual, el 92,7 % adicional del coste medio de los créditos al consumo a un año para esa misma anualidad. Estimada la demanda principal, no es procedente resolver sobre las pretensiones subsidiarias de falta de transparencia.

CUARTO. El artículo 3 de la Ley de usura establece que “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

La declaración de la nulidad del contrato del tipo de interés al ser usurario supone que el prestatario únicamente debe devolver el principal recibido quedando liberado de pagar cualquier otra cantidad derivada del contrato.

Consiguientemente la parte prestamista deberá devolver la cantidad total percibida del prestatario deducida exclusivamente el principal dispuesto con la tarjeta de crédito.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 1101 y 1108 del Código civil, la demandada deberá abonar el interés legal de las cantidades que la demandada deba restituir a la prestataria desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO. La estimación integra de la pretensión principal de la demanda lleva a condenar a la demandada a pagar las costas procesales de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

FALLO

Declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito Tarjeta de Crédito Visa Citi suscrito por con entidad de la que trae causa la demandada el 13 de enero de 2011 al reputarse usurario el tipo de interés remuneratorio convenido.

Como consecuencia de ello: únicamente debe devolver el principal recibido derivado del uso de la tarjeta quedando liberada de pagar cualquier otra cantidad derivada del contrato.

Wizink Bank SA deberá devolver a la cantidad total abonada por esta durante toda la vida del contrato deduciendo exclusivamente el principal dispuesto con la tarjeta de crédito.

Wizink Bank SA deberá pagar el interés legal de devengado por la cantidad que resulte de calcular la diferencia entre importe total pagado por el actor por todos los conceptos en cumplimiento del contrato y principal dispuesto por este en uso de la tarjeta desde el día de interposición de la demanda.

Condeno a la demandada a pagar las costas procesales causadas.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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