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Juzgado de Madrid dicta sentencia contra Iberia Cards por usura en los intereses remuneratorios teniendo que devolver 853,95€ a un cliente de Economía Zero.

Queda acreditado que la actora firmó el contrato de tarjeta de crédito en fecha 29 de julio de 2019.

También queda acreditado que en el contrato suscrito entre las partes se aplicó un interés TAE del 25,34% muy superior al precio del dinero en la fecha de contratación, si miramos la tabla publicada por el Banco de España en el año 2019 la media del interés TAE era del 19,57%.

Asimismo, se entiende que la cláusula de interés remuneratorio debería declararse como nula por tratarse de una cláusula abusiva, así como la cláusula que establece una pena convencional de 30 euros por recibo impagado al no haber superado el doble control de transparencia.

El demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad, obligando al cliente de Economía Zero ha llegar a los tribunales para resarcir sus pretensiones.

Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Iberia Cards por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado cantidad que suma 853,95€.

En la sentencia contra Iberia Cards se imponen las costas del proceso a la entidad tras perder la demanda.

Don Daniel Navarro Salguero letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Iberia Cards.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº12 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 512/2022 Materia: Contratos en general S

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: SOCIEDAD CONJUNTA PARA L A GESTIÓN Y EMISIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº227/2022

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Vistos por mí, Doña XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario 512/22 seguidos a instancia de D. XXXX, representado por la procuradora Dª XXXX, contra SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C. (IBERIA CARDS, S.A.), representada por la procuradora Dª XXXX sobre NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO y otras pretensiones subsidiarias, vengo a pronunciar la presente en nombre de S.M. El Rey en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador DOÑA XXXX se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en el presente juzgado el pasado 29 de marzo de 2022 y tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes suplicaba el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos.

a) SE DECLARE LA NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato USURARIO con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura. b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SUBSIDIARIAMENTE, solicitó: a) Se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del art. 1303 del CC.

b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada no superar el control de transparencia.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO A LAS DOS ANTERIORES: a) Se declare la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, recogida en las condiciones generales actuales, por abusiva; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio. b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida la demanda en virtud de decreto de 11 de abril de 2022, se dio traslado de la misma a la parte demandada, que contestó mediante escrito de 18 de mayo 2022 solicitando la desestimación integra de la demanda así como la absolución de todos los pedimentos de la demanda formulados contra ella, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Igualmente formuló reconvención solicitando con carácter principal que se DECLARE, conforme el artículo 1.124 CC, la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de tarjeta de crédito convenido por las partes o, subsidiariamente, conforme el art. 1129 CC, se declare el vencimiento del plazo y CONDENE a XXXX al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante que asciende la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.277,24 €), más los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante, al tipo de demora del interés legal más dos puntos, más las costas procesales.

Con carácter SUBSIDIARIO, y para el caso de que sea desestimada la acción de resolución y vencimiento del plazo del contrato de tarjeta de crédito y/o se aprecie nulidad de la cláusula de interés remuneratorios por abusividad/usura, se CONDENE a únicamente al pago de capital pendiente, esto es, 2.182,68 € más los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago de las mismas, al tipo de demora del interés legal más dos puntos, más al pago de las costas procesales.

El 3 de junio de 2022 el actor contestó a la demanda reconvencional alegando que dado que la acción principal ejercitada por él lo es en base a la Ley de Represión de la Usura y la declaración de nulidad del contrato daría lugar al reintegro de las recíprocas prestaciones, la reclamación efectuada por el demandado se corresponde con dicho reintegro que habría de abonársele de declarar el contrato como usurario.

TERCERO.- El 18 de julio de 2022 se celebró la audiencia previa, a la que acudieron las partes, se ratificaron en su pretensiones y propusieron los medios de prueba correspondientes, que se limitaron a la documental aportada, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción de nulidad, por su carácter usurario de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato impugnado, que esconde una TAE contraria a Ley de Represión de la Usura de 1.908; además solicita que se condene a la demandada a fin de que reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad de capital dispuesto en fecha de ejecución de sentencia, así como las cantidades cobradas por los conceptos de comisión disposición de efectivos, intereses y comisión por reclamación de cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales desde el momento en que se pagaron indebidamente las cantidades conforme al art. 1303 CC.

Considera la actora que las condiciones del contrato de tarjeta de crédito son usurarias, pues un sistema de crédito revolving con un T.A.E. del 25,34%, (22,80% TIN) resulta muy superior al del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha de la firma.

Asimismo, entiende que la cláusula de interés remuneratorio debería declararse como nula por tratarse de una cláusula abusiva, así como la cláusula que establece una pena convencional de 30 euros por recibo impagado al no haber superado el doble control de transparencia.

SEGUNDO.- En la contestación a la demanda, la parte demandada se opone alegando que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia, que el tipo de interés medio de referencia con el que debe realizarse el test de usura es el 19,78% TAE de acuerdo con la tabla 19.4 recogida por el Boletín Estadístico del Banco de España y concluye la demandada que la TAE de las tarjeta no es “notablemente superior” al interés normal del dinero para el mercado español de tarjetas de crédito de pago aplazado.

Por último, alega que el demandante no pagó las últimas cuotas dejando a deber la cantidad de 2.277,24 euros, lo que constituye el petitum de la demanda reconvencional.

TERCERO.- De la prueba practicada, que ha consistido únicamente en la documental aportada, ha quedado acreditado que la actora firmó el contrato (Doc. nº 1 Demanda), de fecha 29 de julio de 2019, en el que se aplica un T.I.N remuneratorio del 22,80% y 25,34% TAE).

El Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, ha fijado los criterios que deben ser valoraros para considerar el interés remuneratorio notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.

En tal sentido, el Alto Tribunal entiende (SSTS 25 de octubre 2015, 4 de marzo 2020) que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos parámetros legalmente predeterminados.

El Tribunal Supremo resuelve que, para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Ahora bien, sabido es que, tras la Circular 1/2010 las entidades comenzaron a informar separadamente de los tipos de interés medio de las tarjetas para las cuales los titulares ha solicitado el pago aplazado, entre las que se encontrarían las tarjetas “revolving”, siendo que en la información de los boletines estadísticos del Banco de España relativa a los tipos de crédito al consumo, consta, en su nota al pie de página, que en junio de 2010 las tarjetas de crédito con pago aplazado revolving se dejaron de incluir en el apartado de crédito al consumo.

Antes de junio 2010, estas operaciones se incluían, de acuerdo con la normativa vigente en ese momento (Circular 4/2002), dentro de la información relativa a las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares correspondientes a los créditos al consumo hasta un año.

Y en la información publicada actualmente por el Banco de España ya se incluyen las estadísticas propias y específicas de cada mercado, existiendo una columna específica para las “Tarjetas de Crédito de pago aplazado”, diferenciada de la columna de “crédito al Consumo” (publicándose datos recabados desde 2013).

Esto es, hasta entonces, el Banco de España no comenzó a ofrecer información clarificadora de los tipos de interés medio en razón de cada producto financiero, lo cual no quiere decir que fuera pública y notoria la existencia de un mercado de tarjetas de crédito cuyas características son diferentes del resto de contratos de crédito al consumo.

Sentada la anterior limitación y remitiéndonos al listado histórico de TEDR aplicado a nuevas operaciones de contratos de tarjeta con pago aplazado publicados por el Banco de España (entre las que se incluirían, según nota al pie, las de pago aplazado y “revolving”), a la fecha de la contratación que nos ocupa, resultaría que los tipos de interés / TEDR de las tarjetas de crédito se situaron en un 19,78 % (Doc. nº 4 – Demanda).

Por lo tanto, una comparativa entre este tipo de interés y el que se recoge en el contrato (25,34% TAE) revela que nos encontramos ante un contrato usurario al no respetar los parámetros determinados por el Tribunal Supremos en sus sentencias antes citadas.

Las consecuencias de la nulidad son que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida y, en consecuencia, la entidad demandada deberá restituir a la actora las cantidades que excedan del capital prestado a la demandante en la vida del crédito, más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde cada pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Declarada la nulidad del contrato no procede entrar a resolver sobre las demás pretensiones subsidiarias de la actora.

CUARTO.- Con respecto a la pretensión formulada en la demanda reconvencional consistente en el reconocimiento a la demandada la cantidad de 2.277,24 euros y, en su defecto, la cantidad de 2.182,68 euros como suma aún pendiente de amortizar, se entiende, de conformidad con lo razonado en líneas más arriba, que siendo que se ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, no ha lugar a reconocer a la entidad reconviniente más cantidad que la simple devolución del nominal prestado y, por tanto, una vez descontados todos los pagos que se pudieran haber realizado en virtud de conceptos que han sido devenido nulos por la declaración del contrato como usurero.

En tanto dichas operaciones de cálculo no sean realizadas (y se realizarán en trámite de ejecución de sentencia), no es posible saber cuál será la cantidad (si la hubiere) que pudiere reconocerse como debida a la entidad reconviniente.

La cantidad final devengará intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Por todo ello, procede desestimar la demanda reconvencional.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al estimarse íntegramente las pretensiones de la parte actora, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Las costas de la reconvención, que se valorarán por separado, se imponen a la entidad SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C. (IBERIA CARDS, S.A.), en virtud del mismo principio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación.

FALLO

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta D. XXXX, representado por la procuradora Dª XXXX, contra SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C. (IBERIA CARDS, S.A.).

1. DECLARO NULO el contrato de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento, por usurario.

2. CONDENO a la demandada a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades excedan del capital dispuesto, incrementada en los intereses legales.

3. CONDENO a la entidad mercantil demandada SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C. (IBERIA CARDS, S.A.) al abono de las costas causadas.

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C. (IBERIA CARDS, S.A.) absuelvo a la actora de todos los pedimentos formulados contra ella y debo condenar a la parte demandada reconviniente a las costas causadas por la reconvención, que se valorarán por separado.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez.

Por luis

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