662-PRESTAMO-RAPIDO-VIVUS

Juzgado de León condena a Vivus por usura en los intereses y es obligado a devolver 6.073,40€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se concertaron 13 contratos de préstamo rápido con fechas entre Abril de 2015 y Agosto de 2018.

En los contratos se vinieron aplicando unos intereses TAE que oscilaban entre 1269% TAE y el 2.333% cuando las estadísticas de los tipos de interés según el Banco de España para tarjetas revolving fueron del 21,13 % en 2015; 20,84 % en 2016; 20,80 % en 2017 y 19,98 % en 2018.

Ante tal abuso el demandante se vio obligado a presentar un requerimiento extra judicial solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de lo cobrado indebidamente.

Requerimiento que no fue atendido por la entidad, oponiéndose a la demanda alegando que el contrato cumple con los controles de inclusión y transparencia y que los intereses no son usurarios.

Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Vivus por usura en los intereses obligando a restituir todo lo pagado por encima del capital prestado, cantidad que suma 6.073,40€.

Se condena a Vivus al pago de las costas del proceso.

Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la condena a Vivus.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS PRÉSTAMOS RÁPIDOS, CONDENA A VIVUS POR USURA Y RECUPERA TU DINERO !!!

LA ILMA SRA. DOÑA XXXX, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE LEÓN Y SU PARTIDO, el día veintisiete de febrero de dos mil veintitrés ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente.

SENTENCIA Nº56

En el Juicio Ordinario nº464 de 2022 instado por DON XXXX, representado por la procuradora Dª XXXX y dirigido por la letrada Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo, frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., representada por la procuradora Dª XXXX, bajo la dirección letrada de Dª XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por repartido a este Juzgado escrito de demanda presentado por la procuradora Sra. XXXX, que se basa en los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos y suplica al Juzgado que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil denominada VIVUS FINANCE, S.A.U. (actualmente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.).

Contrato nº XXXX de fecha 28 de abril de 2015.

Contrato nº XXXX de fecha 16 de julio de 2015 con sus extensiones correspondientes.

Contrato nº XXXX de fecha 29 de noviembre de 2015.

Contrato nº XXXX de fecha 7 de enero de 2016.

Contrato nº XXXX de fecha 16 de marzo de 2016 con sus ampliaciones de capital y extensiones correspondientes.

Contrato nº XXXX de fecha 17 de septiembre de 2016 con sus ampliaciones de capital y extensiones correspondientes.

Contrato nº XXXX de fecha 20 de abril de 2017 con sus extensiones correspondientes.

Contrato nº XXXX de fecha 4 de julio de 2017 con sus extensiones correspondientes.

Contrato nº XXXX de fecha 30 de septiembre de 2017 con sus ampliaciones de capital y extensiones correspondientes.

Contrato nº XXXX de fecha 5 de febrero de 2018.

Contrato nº de fecha 31 de marzo de 2018 con sus extensiones correspondientes.

Contrato nº XXXX de fecha 15 de junio de 2018 con sus ampliaciones de capital y extensiones correspondientes.

Contrato nº XXXX de fecha 10 de agosto de 2018 con sus ampliaciones de capital y extensiones correspondientes.

Condenando a la entidad demandada a restituir a D. XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, que compareció y contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Convocadas las partes a la audiencia previa, asistieron ambas y mantuvieron sus respectivas posturas y no habiéndose más prueba que la documental, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ejercitan en el escrito inicial del procedimiento, de forma acumulada, acciones de nulidad de contratos de préstamo personal por usura, pretensiones a las que se opone la demandada.

SEGUNDO.- Ha de partirse de una situación de hecho indiscutida y es que durante los años 2015 y 2018 el actor suscribió con la demandada los trece contratos de préstamo, objeto de la demanda, en los que se consigna una TAE entre el 1.269 % y el 2.333 %.

Se trata de operaciones de préstamo en las que el actor es consumidor y a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que » Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

Precisamente la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 declaraba el carácter usuario de un crédito “revolving» concedido al consumidor demandando, razonando al respecto que «la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Dice la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, en sentencia de 19 de octubre de 2020: “Denuncia el recurrente, en primer lugar, infracción legal y de la jurisprudencia por el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado (Ley de Represión de la Usura)”.

“1. No se cuestiona la aplicación al caso de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, también llamada Ley Azcárate”.

“En cualquier caso, así lo mantuvimos en nuestra reciente sentencia nº 680 de 24 de septiembre de 2020, con apoyo de la sentencia T.S. Pleno, 628/2015, de 25 de noviembre: «Por ende, es una norma perfectamente aplicable al «credi rápido» (que es un préstamo) objeto de este pleito.»

“2. La sentencia de instancia considera «un hecho acreditado que el interés del préstamo fue del 3.753% TAE, acreditándose por el demandante que en año 2017 el TAE para créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, era del 8,857 %, según el informe del Banco de España».

No obstante entiende que «dicho interés no es superior al doble del interés medio ordinario en las operaciones de micro créditos de la época en que se concertó el contrato.»

Para ello toma como referencia las estadísticas elaboradas por la Asociación Española de Micro préstamos (AEMIP)”.

“Conforme establece la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS 628/2015, de 25 de noviembre, «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).»

“Por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los micro créditos”.

“En sentencia de esta sección nº 997 de 4 de diciembre de 2019, ante la falta de información sobre créditos concedidos a través de tarjetas de crédito, dijimos: «Así pues, en este caso han de tomarse como base las estadísticas publicadas por el Banco de España, con la información facilitada mensualmente por las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes anual equivalente, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).»

“En la sentencia de esta sección de 24 de septiembre de 2020 antes citada, en relación con un micro préstamo, dijimos: «Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.»

Y concluimos: «De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%.

Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero».

“En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 3.753% TAE es notablemente superior al normal del dinero”.

“3. La sentencia de instancia tampoco considera que el préstamo sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habida cuenta «que el demandante, en su interrogatorio, situó en la necesidad de ayudar económica a su familia, aunque sin acreditación alguna de diferente forma que por su propia manifestación».

“Sin embargo, según señala la sentencia del TS antes citada, «dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada ,en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».

“Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado.

Cosa que no ha hecho pues se limita a decir que el importe del principal prestado es muy pequeño, como lo es el plazo para su devolución, y que el riesgo que conlleva esta actividad es muy elevado. Argumentos que consideramos insuficientes”.

“Como dice la sentencia del TS constante mención, » Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

“Y la sentencia nº 680 de esta Sala, antes citada, dice: «Las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses.»

“4. En consecuencia, procede estimar el recurso y, conforme se pide en la demanda, procede declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato que nos ocupa por tratarse de un contrato usurario”.

Por su parte, la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 6ª, en sentencia de 29 de diciembre de 2021 argumenta que “La TAE fijada en los contratos objeto de litigio es desproporcionada. Tal y como señala la sentencia núm. 483/2021 de la Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 29 de septiembre , el hecho que el interés pactado sea similar al de los préstamos de otras empresas que también conciertan este tipo de préstamos, tal como pretende acreditar la parte demandada con un certificado de una asociación privada de empresas de micro créditos.

Sólo prueba que estamos ante un interés habitual en las empresas que operan en el mercado concediendo este tipo de préstamos, pero el que el interés sea habitual no excluye la usura, tal como ha tenido la oportunidad de señalar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pues de ser así bastaría con que varias empresas que operan en el sector estableciesen dar préstamos a intereses excesivos para consagrar la práctica como válida, burlando con ello los derechos del prestatario consumidor y la normativa protectora del mismo frente a la usura, que en cierto modo es una normativa de orden público económico”.

“El segundo motivo que esgrime la recurrente para excluir la usura apreciada por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida es que existen circunstancias que justifican un interés superior al normal tales como el mayor beneficio y comodidad para el cliente, el elevado coste para la entidad financiera prestamista y menor margen de beneficios para la misma, y agravios comparativos respecto a la banca tradicional.

No negamos que en este tipo de créditos existan razones que justifiquen en alguna media un interés superior al de un crédito al consumo, pues el riesgo que corre la entidad financiera es mayor, dada la escasa solvencia de los clientes que de ordinario solicitan este tipo de créditos y el alto índice de impagos, unido a que lo escaso de los importes prestados puede incidir en un mayor coste de la operación para la entidad prestamista y un correlativo menor margen de beneficio.

Ahora bien, una cosa es que esté justificado un interés mayor al de un préstamo ordinario de consumo sin garantía y otra cosa es que se pacten intereses excesivamente desproporcionados, que, al menos desde la perspectiva de un lego en materia financiera, no están justificados.

Y aquí hemos de decir que es la parte prestamista quien tiene la carga de alegar y probar cumplidamente tales circunstancias que justifican un interés superior al normal, y no basta con la mera alegación de tales circunstancias, es preciso acreditarlas, con prueba rigurosa, lo cual en el presente caso hubiera exigido incluso un informe pericial económico a fin de justificar la necesidad de intereses tal elevados para que la operación de préstamo sea mínimamente rentable para la prestamista.

Pero ello no se ha hecho, por lo cual no podemos sino concluir que no se ha justificado por la demandada el exceso del interés pactado, que reiteramos es muy elevado con correspondencia con el interés medio de cualquier operación crediticia del mercado, por lo menos de las contempladas por el Banco de España en sus índices estadísticos, que en definitiva son las que deben considerase como referencia a tener en cuenta”.

La misma Audiencia Provincial de La Coruña, sección 3ª, en sentencia de 18 de enero de 2022 añade que “El artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».

Se recoge así una regla general en materia probatoria la expresada en la fórmula latina notorium non eget probatione [lo notorio no necesita prueba].

Se reputan «hechos notorios» «aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba», «cuando por ser generalmente conocido basta la carga de su alegación para que el Juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, sin necesidad para ello de que se articule una actividad probatoria para demostrarlo, la cual, precisamente, en virtud de tal notoriedad, deviene innecesaria e inútil» [ SSTS 562/2019, de 22 de octubre; 314/ 2016 de 12 de mayo; 9 de mayo de 2013 de Pleno y 26 de abril de 2013].

Debiendo indicarse que el recurso a los «hechos notorios» no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado [ STS 3 de febrero de 2016 del Pleno]”.

“El tribunal considera hecho notorio que un interés del 315% anual es claramente usurario, por ser desproporcionado con los tipos de interés habituales en el mercado, sea cuales sea las circunstancias en que se conceden los préstamos.

Es un interés que, para cualquier ciudadano medio, se le presenta como claramente desmesurado, totalmente alejado de las prácticas bancarias, financieras o mercantiles”.

“El hecho de que don hubiese acudido en anteriores ocasiones al mismo prestamista, y que lo hiciese posteriormente, pone de manifiesto que era consciente de cómo funcionaba el sistema, y los exorbitados intereses.

Pero ese conocimiento no impide la calificación como usurario del interés.

Y, en todo caso, podría ser indicio de la situación angustiosa de quien, de forma más o menos sistemática y continuada, se ve obligado a acudir a esta fuente de financiación, soportando tales tipos de interés”.

“El que estos elevados tipos de interés sean habituales en los micro créditos a corto plazo que se conceden de forma más o menos automatizada a través de la web, en modo alguno permite considerar que se trata del interés normal del mercado, sino que este tipo de préstamos tienen un carácter usurario de forma generalizada”.

“No puede compartirse la justificación de un interés tan elevado por la poca cuantía, el breve plazo de concesión, el elevado riesgo de la operación (es evidente que se dirigen a las capas sociales más desfavorecidas), o las «nulas garantías de devolución».

Como ya se recoge en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, un interés tan desproporcionado no puede justificarse sobre el riesgo asumido por el prestamista por los posibles impagados generado por una concesión ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Doctrina que se reitera en la sentencia número 149/2020, de 4 de marzo”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, en sentencia de 8 de octubre de 2021.

TERCERO.- La doctrina expuesta se considera plenamente aplicable al caso de autos en el que el interés remuneratorio se fijó entre 1.269 % y el 2.333 %.

No hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés notablemente superior al normal del dinero.

No obstante, tales estadísticas publicadas por el Banco de España señalan que los tipos de interés TEDR para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving fueron del 21,13 % en 2015; 20,84 % en 2016; 20,80 % en 2017 y 19,98 % en 2018.

En consecuencia y no se habiéndose justificado por la demandada el exceso del interés pactado, procede declarar la nulidad de los contratos de préstamo por su carácter usurario.

El carácter usurario del préstamo concedido conlleva su nulidad, que ha sido calificada por la doctrina como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva y, por lo tanto, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, a lo que añade el mismo art. 3 que si el prestatario hubiese satisfecho parte de la suma recibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usura estamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta (art 1310 CC), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el art 3 de la Ley de Represión de la Usura con el art. 6.3 del Código Civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.

La nulidad del contrato por usura debe conllevar que se eliminen del contrato no sólo la cláusula de intereses, sino también aquellas otras cláusulas accesorias referidas a intereses moratorios, comisiones y seguro; quedando la prestataria solo obligada a devolver el capital percibido.

CUARTO.- Las costas se imponen a la demandada, de conformidad con lo establecido en el art.394.1 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y concordante aplicación, pronuncio el siguiente.

FALLO

Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de DON XXXX frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.

Y en su virtud, declaro la nulidad de los contratos de préstamo nº XXXX de fecha 28 de abril de 2015; nº XXXX de fecha 16 de julio de 2015 con sus extensiones correspondientes; nº XXXX de fecha 29 de noviembre de 2015; nº XXXX de fecha 7 de enero de 2016; nº XXXX de fecha 16 de marzo de 2016 con sus ampliaciones de capital y extensiones correspondientes; nº XXXX de fecha 17 de septiembre de 2016 con sus ampliaciones de capital y extensiones correspondientes.

Nº XXXX de fecha 20 de abril de 2017 con sus extensiones correspondientes; nº XXXX de fecha 4 de julio de 2017 con sus extensiones correspondientes; nº XXXX de fecha 30 de septiembre de 2017 con sus ampliaciones de capital y extensiones correspondientes; n.º XXXX de fecha 5 de febrero de 2018; nº XXXX de fecha 31 de marzo de 2018 con sus extensiones correspondientes; nº XXXX de fecha 15 de junio de 2018 con sus ampliaciones de capital y extensiones correspondientes; y nº XXXX de fecha 10 de agosto de 2018 con sus ampliaciones de capital y extensiones correspondientes, suscritos por las partes por su carácter usurario.

Y declaro que el actor únicamente está obligado a devolver el préstamo efectivamente dispuesto, por lo que condeno a la entidad demandada a reintegrar a la demandante todas aquellas cantidades cobradas que hayan excedido del capital prestado, que habrán de calcularse en ejecución de sentencia, más el interés legal, con imposición de las costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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