3796-PRESTAMO-RAPIDO-VIVUS

Juzgado de Tarragona condena a Vivus por usura en los intereses remuneratorios obligando a reintegrar 4.297,49€ a un cliente de Economía Zero.

La parte actora alega que el 18 de octubre de 2013 suscribió con la demandada contrato de préstamo al consumo al 0% de interés, así como sucesivos contratos con correspondientes ampliaciones, hasta enero de 2020.

la TAE más baja era de un 1.190%, y la más alta llegó a ser de un 394.846%.

En las fechas de las sucesivas contrataciones, la tasa media de créditos al consumo hasta 1 año publicada mensualmente por el Banco de España osciló entre el 2’568% y el 6’779%, por lo que resulta evidente, el carácter usurario de los intereses pactados.

La parte demandante solicita la declaración de la nulidad de los contratos de préstamo y la devolución de todo lo cobrado indebidamente.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando que los intereses no son usurarios y que los contratos cumplen con los controles de inclusión y transparencia.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y condena a Vivus por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, cantidad que suma 4.297,49€.

Se condena a Vivus al pago de las costas del proceso.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Vivus.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS PRÉSTAMOS RÁPIDOS, CONDENA A VIVUS POR USURA Y RECUPERA TU DINERO !!!

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de El Vendrell

Juicio ordinario número 353/2020

SENTENCIA NÚM. 111/2021

En El Vendrell, a 25 de mayo de 2021.

XXXX, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario número 353/2020 promovidos por don XXXX frente a 4Finance Spain Financial Services, S.A.U., sobre nulidad contractual.

La parte actora está representada por el procurador de los tribunales D. y asistida por el letrado D. Martí Solà Yagüe.

La parte demandada está representada por el procurador de los tribunales D. XXXX y asistida por el letrado D. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador de los tribunales D. XXXX, en nombre y representación de don XXXX, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a 4Finance Spain Financial Services, S.A.U., que fue turnada a este juzgado procedente del decanato, en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la misma, se terminaba suplicando al juzgado el dictado de una sentencia por la que se declarara la nulidad por usura de los contratos de préstamo suscritos por las partes, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Subsidiariamente, interesaba que se declarara el carácter abusivo de la cláusula relativa a la comisión por extensión del plazo.

Todo ello, con los intereses legales y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Tras examinarse de oficio la jurisdicción y la competencia objetiva, así como la territorial, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada a fin de que la contestara en el plazo de 20 días.

La parte demandada contestó, por medio del procurador de los tribunales D. XXXX Ltdo.: MARTÍ SOLA YAGÜE Su ref.: Cliente: Contra: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. Notif.: 27/05/2021 – Mi ref.: XXXX, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El 22 de marzo de 2021 se celebró la audiencia previa, a la que comparecieron los letrados y procuradores de las partes.

Tras constatarse la subsistencia del litigio y resolverse las excepciones procesales se procedió a la impugnación documental, continuando la audiencia previa con la fijación de los hechos controvertidos y la proposición y admisión de las pruebas.

Tras su admisión, se acordó con las partes la formulación de conclusiones escritas una vez recibidos los oficios acordados. Verificados tales oficios y presentadas por las partes sus conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto de la controversia La parte actora alega que el 18 de octubre de 2013 suscribió con la demandada contrato de préstamo al consumo al 0% de interés, así como sucesivos contratos con correspondientes ampliaciones, hasta enero de 2020.

Estos contratos sucesivos, a juicio de la demandante, estipulaban un tipo de interés manifiestamente usurario.

Así, la TAE más baja era de un 1.190 por ciento, y la más alta llegó a ser de un 394.846 por ciento.

En las fechas de las sucesivas contrataciones, la tasa media ponderada de créditos al consumo hasta 1 año publicada mensualmente por el Banco de España osciló entre el 2’568 y el 6’779 por ciento, por lo que resulta evidente, a su juicio, el carácter usurario de los intereses pactados.

Por todo ello, pide que se declare la nulidad por usura de los contratos de préstamo suscritos por las partes, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Subsidiariamente, interesa que se declare el carácter abusivo de la cláusula relativa a la comisión por extensión del plazo.

Todo ello, con los intereses legales y con imposición de costas a la parte demandada. La parte demandada se opone a la demanda.

Tratando de sintetizar, alega que el demandante se basa en las sentencias del Tribunal Supremo que declaran la nulidad por usura de determinados contratos de tarjetas revolving y aplica esa doctrina a los micropréstamos, cuya dinámica es muy diferente.

Así, mientras que en los créditos revolving se pacta un tipo de interés, en los micropréstamos se fija un coste en euros, mientras que en los créditos revolving se puede disponer de cantidades elevadas en plazos amplios, en los micropréstamos se conceden cantidades pequeñas con vencimientos inmediatos; y mientras que en los créditos revolving el cliente puede disponer libremente de cantidades sin superar el límite establecido, en los micropréstamos solo puede disponer de la cantidad que se le presta.

Además, indica que la comparación de la TAE de cada micro préstamo no puede hacerse con el TAE del Banco de España, sino con el índice específico con el que la operación crediticia presente más coincidencia (en este sentido, aporta certificado de la Asociación Española de Micropréstamos que especifica los tipos medios de interés del sector.

Por otro lado, considera que existen circunstancias que justifican el TAE pactado, por el elevado riesgo que asume el prestamista.

Por último, considera que la cláusula cuya declaración de abusividad interesa la parte demandante es perfectamente válida.

Por todo ello, pide la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

En consecuencia, las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son, en primer lugar, la procedencia de la acción de nulidad por usura y, en segundo lugar, de forma subsidiaria, la abusividad de la cláusula relativa a la comisión por extensión de plazo.

A cada una de ellas se dedicará uno los subsiguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad por usura Solicita la parte demandante la declaración de la nulidad de pleno derecho de los contratos de préstamo a corto plazo extensamente relacionados en el suplico de su demanda.

Dado que el tipo de interés medio para los créditos al consumo durante el período de contrataciones sucesivas osciló entre el 2’568 y el 6’779 por ciento, entiende la actora que la tasa anual equivalente (en adelante, TAE) de los contratos de autos es desproporcionada y leonina (la TAE más baja era de un 1.190 por ciento, y la más alta llegó a ser de un 394.846 por ciento) por lo que solicita su declaración de nulidad con base en la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante, LRU).

Basándose la demanda en la LRU -cuyo art. 1 establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Es obligado atender a la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo número 628/2015, 25 de noviembre, que sentó el criterio de interpretación del precepto citado en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.

Dice la sentencia: «dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero.

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

Por otro lado, se ha de tener en cuenta que tras la derogación por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) del art 2 de la LRU, el art. 319.3 LEC dispone que «en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo», lo que significa, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo número 113/2013, de 22 de febrero, que «se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia (sentencia de 9 enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial (sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002)».

En línea con esto, ha de tenerse en cuenta que, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, 25 de noviembre, «la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada».

En el caso de autos, vista la documental aportada por las partes, no cabe sino considerar que el interés remuneratorio pactado en los distintos contratos de micro préstamo es usurario.

Las especiales características de estos préstamos, a devolver en 30 días, dificultan un cálculo real de la TAE por el efecto multiplicador de su fórmula, por ser periodo inferior al año, y por tanto la comparación con los créditos al consumo y con la información del Banco de España, que se centra en relaciones de activo y pasivo en plazo superior a un año.

Ello no obstante, no cabe duda de que el «coste del préstamo» es lo que deberá entenderse como interés remuneratorio, ya que no constan comisiones o penalizaciones, y dicho coste ya es superior al normal del dinero en préstamos de consumo, pues así debe calificarse un préstamo -por ejemplo, acudiendo al más «barato», que sería el de 17 de febrero de 2015- de 300 euros por el que se ha de pagar 50 euros, esto es, con una TAE del 1.190 por ciento anual, cuando la tabla del Banco de España recoge una TAE para el año 2014 de entre un 8’98 y un 9’98 por ciento.

Todo ello, sin que el hecho de que el contrato carezca de garantías adicionales, de que su importe sea pequeño y breve el plazo de devolución justifique, como pretende la demandada, el pago de un interés remuneratorio desorbitado.

Finalmente, no puede pretenderse que la comparación del interés nominal o del TAE deba hacerse con el que se fija en el certificado de la Asociación Española de Micro préstamos, que no solo no es una estadística oficial -como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo- sino que además implicaría normalizar algo que no se encuentra dentro de parámetros razonables.

Que todo el sector de los micro préstamos conceda estos con tipos de interés desorbitados -el certificado aportado habla nada menos que de una TAE media del 3.075’61 por ciento- no hace que dichos tipos de interés dejen de ser usurarios.

En consecuencia, siendo el interés remuneratorio pactado en los contratos objeto del presente procedimiento notablemente superior al normal del dinero, y sin que se haya acreditado por la parte demandada una situación de excepcionalidad que lo justifique, procede declarar la nulidad de dichos contratos, nulidad que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

Como corolario de lo anterior, la parte demandada deberá devolver a la parte actora aquello que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del principal prestado (art. 3 de la Ley para la Represión de la Usura), lo cual se verificará en ejecución de sentencia.

La cantidad total objeto de la condena devengará el interés legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento del dictado de esta sentencia (art. 1108 CC).

En adelante y hasta su completo y definitivo pago, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos (art. 576 LEC). La calificación de los intereses como usurarios hace innecesario entrar al análisis de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

TERCERO.- Sobre las costas procesales En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo que consagra el artículo 394 LEC, y atendida la estimación de la demanda, procede imponerlas a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

Por todo lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución.

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don XXXX frente a 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. y, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad por usura de los distintos contratos de micro préstamo suscritos entre las partes -con sus correspondientes ampliaciones- con números de contrato -con su correspondiente ampliación-, XXXX, XXXX, -con su correspondiente ampliación-, XXXX, -con su correspondiente ampliación-, XXXX, XXXX, -con sus correspondientes ampliaciones-, XXXX, -con sus correspondientes ampliaciones-, XXXX, XXXX, -con sus correspondientes ampliaciones-, -con su correspondiente ampliación-, XXXX, – con su correspondiente ampliación-,XXXX -con su correspondiente ampliación-, XXXX -con su correspondiente ampliación-, XXXX, -con sus correspondientes ampliaciones-, XXXX -con su correspondiente ampliación-, XXXX -con sus correspondientes ampliaciones- , XXXX -con su correspondiente ampliación-, XXXX, – con su correspondiente ampliación-, XXXX, y -con sus correspondientes ampliaciones.

2.- Condeno a la parte demandada a devolver a la parte actora aquello que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del principal prestado, lo cual deberá verificarse en ejecución de sentencia.

La cantidad total objeto de la condena devengará el interés legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento del dictado de esta sentencia.

En adelante y hasta su completo y definitivo pago, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3.- Condeno en costas a la parte demandada.

Así se acuerda y firma.

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