3963-LINEA-DE-CREDITO-CETELEM

Juzgado de León condena a Cetelem por usura en los intereses remuneratorios obligando a devolver 6.039,72€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se concertó un contrato de tarjeta de crédito revolving con fecha junio de 2004.

En el contrato se impusieron unos intereses del 25,56%, aunque en las fechas de contratación no existía una tabla de comparación del Banco de España los intereses impuestos son casi tres veces superior al precio del dinero en esas fechas.

El demandante presentó una demanda solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente.

La entidad se opone alegando que el contrato cumple con los requisitos de incorporación y transparencia y que los intereses no son usurarios.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Cetelem por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 6.039,72€.

Se condena a Cetelem al pago de las costas del proceso al perder la demanda.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Cetelem.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 LEÓN

SENTENCIA: 00237/2021 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2021 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

DEMANDADO D/ña. BANCO CETELEM SAU

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA: XXXX.

Lugar: LEÓN.

Fecha: treinta de julio de dos mil veintiuno.

DOÑA XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de León, y su Partido, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº171/2021, seguido entre partes, de una como actora representada por la Procuradora Sra. XXXX y bajo la dirección letrada de Sr. González Navarro y como demandada BANCO CETELEM SAU representada por el Procurador Sr. XXXX y bajo la dirección letrada del Sr. XXXX, sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. XXXX en la representación que anteriormente se menciona, se presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y:

Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

Subsidiariamente, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación de los intereses remuneratorios, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; DECLARE la nulidad del contrato de seguro por ser accesorio al contrato de crédito y/o por no superar el doble control de transparencia y DECLARE la nulidad por abusividad de las cláusulas de comisiones por reclamación de impagos y penalización por mora.

Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a fin de que se personen y contesten a la demanda en el término legalmente establecido solicitando éstas la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- Se procedió a la celebración de la Audiencia Previa y las partes elevaron sus conclusiones, declarándose el juicio concluso para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Solicita la parte demandante la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en junio de 2004, bajo la modalidad “revolving”, en su condición de consumidor y ajeno a la contratación financiera por su carácter usurario, con la anudada consecuencia legal de que el actor sólo estaría obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo determinarse, mediante aportación por Banco Cetelem SAU del cuadro de estado del contrato (histórico de movimientos y liquidaciones) determinarse la situación económica entre las partes, así como otras peticiones subsidiarias relativas a la nulidad del interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving y subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de comisiones por impago.

Por su parte la demandada solicita la desestimación de la demanda por considerar la bondad del contrato suscrito no procediendo la nulidad solicitada.

Considera que la única finalidad de la demanda es deshacerse del contrato suscrito, a pesar de tratarse de un contrato válidamente suscrito, con total libertad por la parte actora, considerando la parte demandada que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores y usuarios a una parte de las cláusulas impugnadas, por cuanto afectan a una parte esencial del contrato que es el precio.

Considera además que el TIN del contrato de tarjeta suscrito es del TAE del 25,56 % y con dicho porcentaje no se puede hablar de interés notablemente superior al normal del dinero si acudimos a la media aritmética de los tipos de interés remuneratorios que las entidades financieras ofrecen a sus clientes que se sitúa en un 20 %.

Además, señala la parte demandada que el contrato cumple con las formalidades legales vigentes al momento de su contratación, esto es, con las condiciones de claridad y transparencia contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley para la defensa de consumidores y usuarios.

SEGUNDO.- La STS, Civil sección 991 del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 -ECLI:ES:TS:2015:4810) establecía: «el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y469/2015, de 8 de septiembre.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial delart.1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio,113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Fijado, por tanto, siendo necesario revisar en esta sentencia si existe un interés notablemente superior al normal del dinero, debo acudir también a la reciente jurisprudencia al respecto establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.

Esta indica que no fue objeto del recurso resuelto en la sentencia del pleno de 25 de noviembre de 2015 determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, pues, como explica la sentencia, “en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”.

Y, tal y como recoge la SAP León de 15 de mayo de 2020, bajo dicha inicial matización, que ya permite intuir el criterio seguido en la nueva resolución, recoge el Tribunal Supremo la tesis de que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico», de modo que » el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.

Antes de mayo 2010 no se publicaba ningún índice relativo a las tarjetas revolving, pero a partir del año 2010 comenzó a incluirse mediante un enlace incluido en la “Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito”).

De mayo de 2010 a mayo de 2017, el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones en el apartado 19.4 [“B) 19.4 Tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC (a)”] se elevaba cada mes de enero de esos años al 19,95% (21,13% en el índice inicial) para las “Tarjetas de crédito y Tarjetas ‘revolving’ (b)”, dentro del cuadro “Créditos al consumo”.

A partir de marzo de 2017 se reorganiza la información ofrecida en este capítulo, relativa a los tipos de interés aplicados por las Instituciones Financieras Monetarias en las operaciones de préstamos y depósitos frente a los hogares e IPSFLSH y a las sociedades no financieras.

El motivo de estos cambios es ofrecer una información más clara sobre la financiación destinada al consumo.

En 2018, 2019 y 2020, el Banco de España ya incluye en su estadística las «Tarjetas de crédito y Tarjetas ‘revolving» dentro del cuadro general de los «Tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito (Los plazos van referidos al período inicial de fijación del tipo)» y en el cuadro de los » Créditos al consumo» (Para obtener información sobre los tipos aplicados en «Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving», cuadro 19.4 del Boletín Estadístico, https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/a1904.pdf..

Pues bien, el boletín estadístico del Banco de España, con referencia a los tipos de interés de nuevas operaciones, préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, entidades de crédito y EFC, correspondiente a enero de 2004, señalaba como TEDR (tipo efectivo definición restringida, que es equivalente al T. A. E. sin incluir comisiones) para los créditos al consumo por más de un año y hasta cinco años que ronda el 9%.

En tanto que respecto a las tarjetas de crédito de pago aplazado se fija un TEDR del 21,00 %.

Luego en este caso el tipo pactado del 25,5 %, supera el doble de la TAE, del interés medio de los préstamos al consumo, por lo que estamos ante un contrato usurario, al estar dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Se trata por tanto de un interés remuneratorio usurario por ser notablemente superior al normal del dinero, no constando circunstancia alguna que determine su proporcionalidad con las circunstancias del caso.

Tal decisión no atenta con el principio de autonomía de la voluntad al que hace referencia la parte demandada, consagrado en el artículo 1255 del Cc , porque, precisamente, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a tal principio, máxime cuando nos encontramos con contratos de tipo o de adhesión, en los que las condiciones le vienen dadas al consumidor, pudiendo como mucho aceptar o no, pero no negociar.

Así se expresa la reseñada sentencia del Tribunal Supremo y la siguiente también del Alto Tribunal, STS de 22 de febrero de 2013 «La prestación de intereses es la obligación accesoria que acompaña a la obligación pecuniaria principal y que viene determinada en relación al tiempo de cumplimiento y a la cuantía de ésta.

Aparte de los intereses legales (así, artículo 1108 del Código civil ), los convencionales se establecen por los sujetos de la obligación principal, como remuneratorios previstos para el cumplimiento normal o a término y como moratorios, para la demora en el cumplimiento de la obligación principal .

Unos y otros tienen la cuantía libremente pactada por las partes (artículo 1108, «intereses convenidos» y 1255 del Código civil , principio de la autonomía de la voluntad) pero con la limitación que impone la mencionada Ley de usura en su artículo 3 que establece la nulidad del contrato con la consecuencia de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.»

TERCERO.- De conformidad con el art. 3 de la Ley represión de la usura, la consecuencia de la declaración de usura es la nulidad del contrato.

Como consecuencia anudada a tal nulidad procede que el prestatario entregue únicamente la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

CUARTO.- En cuanto a la petición de imposición de los intereses legales, al respecto debe traerse a colación la SAP León 276/2020 de 22 de octubre, la cual establece que procede la imposición de los mismos en los casos de sentencia con reserva de liquidación.

Nada impide sin embargo imponer los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estos intereses procesales tienen naturaleza disuasoria y compensatoria, nacen ex lege, sin necesidad de que la parte demandante los haya pedido previamente ni de que la sentencia condene expresamente a su pago (STS 16 de marzo de 2007).

QUINTO.- Al estimarse íntegramente la demanda las costas serán de cargo de la parte demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de contra Banco Cetelem SAU, debo condenar y condeno a la demandada pasar por la nulidad del contrato entre las partes, debiendo restituir a la parte la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan, conforme se determine en ejecución de sentencia; así como al pago delas costas.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ.

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