4520-PRESTAMO-RAPIDO-VIVUS

Juzgado de Huesca sentencia Vivus por usura en los intereses remuneratorios obligando a devolver 9.175,16€ a un cliente de Economía Zero.

El actor concertó 20 contratos de préstamo con la demandada desde octubre de 2014 hasta septiembre de 2019.

El demandante presentó demanda por considerar que se impusieron unos intereses ( oscilaron entre el 800% y el 3000%) desproporcionados y que se declarasen nulos los contratos por entender que no se redactaron con la claridad y transparencia necesaria.

La demandada, por su parte, se opone a la estimación de dicha pretensión por considerar que los contratos se firmaron con pleno conocimiento de sus consecuencias.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y dicta sentencia Vivus por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, suma que alcanza los 9.175,16€.

En la sentencia Vivus se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia Vivus.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE HUESCA

Proc: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN – 249.1.5) Nº: 0000294/2020

Resolución: Sentencia 000091/2021

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Procurador: XXXX

Abogado: MARTÍ SOLÀ YAGÜE

Demandante: XXXX

Demandado 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.

SENTENCIA nº000091/2021

En Huesca, a 7 de junio de 2021.

Vistos por mí, S. Ilma. Sra. DOÑA XXXX, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera instancia número 1 de Huesca los presentes autos de juicio ORDINARIO 294/2020 promovidos por don XXXX representado por la procuradora doña XXXX y asistido por el Letrado don Martí Solà Yagüe, contra la mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, SA representada por el procurador don XXXX y con la asistencia técnica de doña XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17 de junio de 2020 tuvo entrada en este juzgado demanda de juicio ordinario promovida por don XXXX contra la entidad bancaria 4Finance Spain Financial Services, SA ejercitando una acción de nulidad de una cláusula general y su correspondiente reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que alegara lo que a su derecho conviniera respecto a las pretensiones alegadas por el actor.

Transcurrido el plazo previsto por la ley, la demandada se opuso a las pretensiones dirigidas contra ella, tras lo cual se citó a las partes a la Audiencia Previa que tuvo lugar el 25 de febrero de 2020.

En la Audiencia Previa las partes únicamente propusieron prueba documental, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 429.8 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia que pasa a resolverse con arreglo a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor concertó una serie de contratos de préstamo con la demandada desde octubre de 2014 hasta septiembre de 2019.

El actor sostiene que se impusieron unos intereses desproporcionados e interesa que dichos contratos se declaren nulos por entender que no se redactaron con la claridad y transparencia necesaria para que pudiera llegar a tener un correcto y amplio conocimiento de sus consecuencias y que sus cláusulas han sido predispuestas y sin contar con su voluntad, concretamente de los intereses remuneratorios por considerarlos usurarios.

Afirma que la demandada ofrecía la posibilidad de concertar un préstamo sin intereses que servía a modo de señuelo, para instar sus posteriores renovaciones y que éstas eran a las que se les aplicaban los intereses usurarios, al ser totalmente desproporcionados.

De modo subsidiario interesa que se declare nula la cláusula en la que pactó una comisión por extensión del plazo de los contratos, en virtud de la cual podría ampliarse el plazo y la cantidad que se adeudaría.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se le reintegren los importes que ya ha satisfecho aplicando dichas cláusulas, así como los correspondientes intereses legales y procesales.

La demandada, por su parte, se opone a la estimación de dicha pretensión por considerar que los contratos se firmaron con pleno conocimiento de sus consecuencias.

Lo primero que alega es que en este caso no se está ante préstamos denominados revolving, dado que éstos hacen referencia a una línea de crédito de la que se dispone a través de una tarjeta bancaria; en tanto que en este caso es un contrato de escaso importe y con vencimiento inmediato, no hay libertad de disposición y en todo momento queda reflejado el coste íntegro del contrato.

Expone que este tipo de contratos con un vencimiento tan rápido y exento de garantías supone la asunción de un riesgo de impago para el prestamista, motivo por el cual no es posible compararlo con los créditos revolving.

Así mismo, señala que no es posible atender a los valores medios ofrecidos por el Banco de España a la hora de calibrar si los intereses pactados son o no desproporcionados, dado que no se trata del mismo producto y que en estos casos el coste ni tan siquiera se ofrece en tipos de interés sino en coste; a lo que añade que no se encuentran en el ámbito de supervisión del Banco de España al tratarse de entidades que se nutren con fondos propios.

En relación con los contratos suscritos, alega que el actor concertó un total de 20 préstamos, por lo que se trataba de un cliente habitual y conocedor de las condiciones, las cuales se encontraban redactadas en términos comprensibles y de un modo claro y legible, sin que sea de aplicación lo expresado en su demanda, dadas las peculiares características de estos contratos en los que las partes deciden el plazo e importe, la TAE no es el medio hábil de comparación por los cortos plazos de vencimiento, el especial proceso de selección para admitir la contratación y ausencia de movimientos al ser un único pago.

SEGUNDO.- Tal y como han expuesto las partes lo que en este procedimiento se debate es sobre la validez de los intereses remuneratorios pactados que, al formar parte del precio, se consideran como un elemento esencial del contrato y, por tanto, lo que procede es determinar si cumplen o no los criterios de transparencia necesarios para entender que han sido incorporados correctamente al contrato.

Sobre dicha base, el actor también considera que no se le informó suficientemente de qué tipo de contrato estaba firmando ni los intereses concretos que se aplicaban, razón por la cual su consentimiento a la hora de aceptar los contratos estuvo viciado.

Así mismo, cuestiona el modo en el que se vinculó contractualmente, dado que sostiene que se utilizó un contrato inicial gratuito a modo de señuelo y que es a los posteriores a los que se les aplicaban unas condiciones leoninas.

Es abundante la literatura jurídica relacionada con la declaración de nulidad de determinados contratos con condiciones generales de la contratación.

Muestra de ello son los abundantes fragmentos aportados por ambas partes en relación con multitud de resoluciones judiciales relacionadas con la condición de consumidor del actor, el análisis de las condiciones generales de la contratación, las exigencias de incorporación y transparencia que precisan este tipo de contratos y los efectos comparativos con otro tipo de préstamos.

La demandada es profusa en sus argumentos a la hora de destacar el carácter singular de los contratos que comercializa y lo que los diferencia de los préstamos revolving.

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en que nos encontramos ante un consumidor, por lo que resultará baldía cualquier argumentación relativa a dicha circunstancia.

Por lo mismo, y habida cuenta de que ambos litigantes han demostrado tener un amplio conocimiento de las resoluciones nacionales y comunitarias relacionadas con el tema, esta juzgadora se remite a lo que ellos mismos han extractado para no caer en el mismo exceso informático que genere una resolución abstrusa, innecesariamente extensa y repetitiva.

No obstante, sí se aprecia que existen discrepancias en cuanto a la interpretación sobre la claridad y transparencia con la que se redactaron los diversos contratos concertados por el actor, así como la comprensión que de ellos llegó a tener a la hora de aceptarlos.

Sobre dicha circunstancia también existe jurisprudencia consolidada en relación con el doble filtro que pesa sobre los contratos para que superen el control de transparencia en la contratación, y que hacen referencia al de incorporación y el de transparencia.

El primero de ellos quedaría superado con una redacción clara, concreta y sencilla, tal y como exige el artículo 5.5 y el 7 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación; en tanto que el segundo quedaría vinculado a la comprensión que el adherente ha tenido de dicho clausulado.

Sobre dichos extremos la demandada sostiene que todos los contratos aceptados por el Sr. XXXX estaban redactados con la necesaria claridad y transparencia y que son de acceso libre e inmediato en la página web desde la que se contrata.

Una de las características, y el atractivo principal, de estos contratos es precisamente la inmediación con la que se conciertan y se obtiene el importe requerido.

La propia inmediación con la que se ofrece, la facilidad para solicitarlo y los pocos datos que requiere para concederlo implican ofrecen los suficientes ingredientes para desincentivar su lectura.

La demandada ha aportado la captura de pantalla, en el documento nº7 de su contestación, en la que aparece el formulario online tipo para solicitar el préstamo.

Puede apreciarse la información que destaca en primer plano: que se entrega el dinero en menos de 15 minutos, que es rápido, sin aval y sin papeleos, sin letra pequeña, transparencia y seguridad.

A la derecha se ve cómo lo único que se pide es el importe y el plazo y, en función de estos parámetros, varía el importe total a devolver.

Finalmente, en letra muy pequeña y con un hipervínculo ofrece la posibilidad de leer la información sobre el préstamo.

Esa información la aporta la demandada en los documentos sucesivos de su contestación, todos ellos tienen una extensión superior a los ocho folios, lo que contrasta con el reclamo que supone la primera información en la que se ofrece “transferir el dinero en menos de 15 minutos”.

El hecho de que la contratación se lleve a cabo a distancia también reduce las posibilidades de que el prestamista sepa si el solicitante siquiera ha llegado a leer las condiciones.

El hecho de que el actor hubiera contratado en veinte ocasiones el mismo producto podría implicar, ciertamente, que tuviera conocimiento de las condiciones que previamente se le habían aplicado, pero no de sus implicaciones o de que estaban siendo totalmente desproporcionadas.

En este sentido, y en relación con la transparencia de la información, si bien sí puede leerse que el importe máximo del interés de demora no podrá exceder del 200 % anual, cuando se trata de aportar información sobre la TAE, se limita a indicar que estará supeditada al importe del préstamo y su plazo de duración y que “el importe final del préstamo dependerá únicamente del prestamista”, sic, pero sin aportar un mínimo o un máximo en función de si se solicitan 50 u 800 euros, o se hace con una duración de quince o treinta días.

Con base en lo anterior y de los documentos aportados por las propias partes no es posible extraer la conclusión de que el Sr. XXXX fuera conocedor de las condiciones contractuales o, en cualquier caso, de todas sus consecuencias.

TERCERO.- Por otro lado, de la lectura de los extensos escritos de las partes puede apreciarse que ambas también tienen presente que ya había jurisprudencia sobre los denominados créditos revolving y de que el Tribunal Supremo ya consideró, en la resolución de 25 de noviembre de 2015, que un tipo muy elevado de intereses debía considerarse usurarios; si bien la demandada afirma que dicha doctrina no le sería de aplicación al no estar ante el tipo de préstamos analizados en dicha resolución.

No obstante, lo que sí resulta relevante al caso es que en dicha sentencia el Alto Tribunal aplicó la doctrina relacionada con el carácter objetivo que debía tener la apreciación de la usura, al entender que era suficiente con que el interés pactado fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que fuera preciso acreditar que se hubiera aceptado por motivos subjetivos, como se había interpretado en otras ocasiones la redacción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

No obstante, como se ha expuesto, la demandada entiende que dicha consideración no puede resultarle aplicable dado que no son situaciones equiparables al no tratarse del mismo tipo de contrato y no estar supervisados por el Banco de España.

Ciertamente, tal y como expone la demandada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2015 se efectúa una declaración de nulidad del contrato sobre la base de una tarjeta cuyas características no se asemejan a los contratos que firmó el actor, aunque sí sentó unas sólidas bases sobre la apreciación del carácter usurario que no es posible desdeñar, la principal de ellas es la ya comentada del análisis objetivo de la situación.

Por otro lado, también pone de manifiesto que el examen de la desproporción del interés en relación con “el normal del dinero” no debe efectuarse sobre los tipos de interés normalmente publicados por el Banco de España, sino en relación con el interés medio de los créditos al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito.

Así mismo, el Tribunal Supremo ya tenía doctrina consolidada de apreciar que la Ley de Represión de la Usura de 1908 es un límite a la autonomía de los contratantes del artículo 1255 Cc aplicable a “a los préstamos y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalente al préstamo”, vid STS 677/2014, de 2 diciembre o 406/2012, de 18 de junio.

Por tanto, aunque dicha resolución, y la de 4 de marzo de 2020, se refieran a los créditos revolving, no puede obviarse que interpretan la aplicación de una ley referida a cualquier tipo de préstamo, entre el que debe incardinarse los de rápido vencimiento concertados por las partes.

Es por ello que esta juzgadora considera que se trata de resoluciones cuya interpretación y conclusiones son perfectamente aplicables al caso.

Finalmente, es preciso tener presente que con posterioridad se dictó la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, en la que afirmaba que El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Con el argumento anterior el Tribunal Supremo pone de manifiesto que no puede ampararse un interés muy elevado por el mero hecho de que otras entidades crediticias estén aplicando unos intereses igualmente elevados, puesto que lo anterior sería dar pábulo a la aplicación de éstos por el mero hecho de tratarse de una política comercial crediticia normalizada entre las entidades.

Este mismo planteamiento podría aplicarse a la idea expuesta por la demandada que ha basado la legalidad de los intereses en el hecho de encontrarse en el punto medio de otras empresas que también ofrecen créditos de pequeñas cuantías y de pago inmediato, como es Twinero.

Con base en la anterior premisa este tipo de empresas están aplicando intereses remuneratorios superiores al 3000 % (como puede ser el contrato concertado el 18 de febrero de 2017) y que, en cualquier caso, no han bajado del 800 %.

Ciertamente, esta juzgadora es consciente de que esa TAE es meramente orientativa, dado que haría referencia un contrato concertado a un año y estos son de préstamos con unos vencimientos muy inferiores, pero el hecho de que se vayan concatenando unos con otros en términos prácticos supone la aplicación de unos intereses realmente muy elevados.

Así mismo, el hecho de tener que entregar una cuarta parte del importe solicitado en el perentorio plazo de un mes, da pie de lo gravoso que puede suponer para el propio deudor.

A título de ejemplo se toma el préstamo concertado el 22 de junio de 2018, en el que se le entregaron 1000 euros y en el plazo de un mes debía entregar este importe y, además, 247 euros, esto es, una cuarta parte de dicha cantidad.

Tanto en términos generales como especiales para este tipo de contrato, se aprecia que las condiciones son totalmente desproporcionadas y que se están aplicando unos intereses realmente elevados soterrados en el hecho de ser satisfechos en un breve periodo de tiempo y en los que se ven inmersos como consecuencia de una deficiente información sobre las características y condiciones contractuales.

Atendiendo al espíritu y finalidad de la ley de 1908 es posible considerar que el objetivo era evitar este tipo de intereses en los que se depaupera el patrimonio del deudor de modo lento e insoslayable a partir de una espiral de endeudamiento que poco a poco lo envuelve hasta hacerlo insalvable.

Todo lo cual conduce a considerar que los intereses pactados entre las partes en todos los contratos reseñados en la demanda deben ser considerados nulos por usurarios y que, como consecuencia de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de 1908 y del artículo 1303 CC procede la restitución de los intereses indebidamente percibidos.

CUARTO.- A la vista de la estimación íntegra de la demanda procede condenar a la demandada a todas las costas causadas, tal y como prevé el artículo 394 LEC.

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por don XXXX contra la mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, SA y, en su consecuencia, se declara la nulidad de los contratos de crédito entre las partes al considerar que se han pactado unos intereses remuneratorios usurarios.

Con base en lo anterior, la demandada deberá reintegrar al actor todos los importes cargados que no guarden relación con el principal dispuesto y compensar, en el caso de que resulte procedente, por lo percibido en exceso.

Así mismo, deberá abonar todos los intereses legales correspondientes a las cantidades indebidamente dispuestas, contando desde la fecha de su cobro hasta su total reintegro.

Así mismo, le condeno a las costas causadas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo La Magistrado-Juez.

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