Juzgado de Madrid dicta sentencia Twinero por usura en los intereses remuneratorios teniendo que reintegrar 1.998,71€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se concertaron 6 préstamos personales con fechas entre 28/01/2019 y el 19/08/2020.
En los contratos se vinieron aplicando unos intereses que oscilaron entre el 1916% TAE y el 3.752% TAE, cuando en relación con los meses en los que se conciertan los contratos que nos ocupan, el TAE de los préstamos al consumo de uno a cinco años viene a ser entre el 7% y el 8% y el de las tarjetas de crédito y revolving entre el 19 % y el 18%.
Al ser el crédito por un plazo muy corto de 30 días, de 15 días, y no anual, lo que revela es un interés notablemente superior al normal del dinero.
El demandante se vio obligado a presentar una reclamación solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de lo cobrado indebidamente.
La entidad se opone alegando que los intereses no son usurarios y que los contrato cumplen con los requisitos de inclusión y transparencia.
Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y sentencia Twinero por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo cobrado por este concepto, cantidad que suma 1.998,71€.
En la sentencia Twinero se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia Twinero.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº14 DE MADRID
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 116/2021 (Procedimiento Ordinario)
Materia: Estado civil: Otras cuestiones
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: TWINERO, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº342/2022
MAGISTRADO- JUEZ: Dña. XXXX
Lugar: Madrid
Fecha: veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
En la Villa de MADRID, a VEINTIUNO de DICIEMBRE de DOS MIL VEINTIDOS.
La Ilma. Sra. DOÑA XXXX, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número CATORCE de los de MADRID; habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal número 116/2021; promovidos a instancia de D. XXXX y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX y asistido del Letrado D. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO contra TWINERO, S.L , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. XXXX y asistido de la Letrada Dª XXXX; sobre acción de nulidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la mencionada representación de la parte demandante formuló demanda el 14/12/2020 la cual, fundamentaba en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y termina solicitando se dicte Sentencia “ por la que se estime íntegramente la demanda y.
Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda (Nº XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX,) y, CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; asi como al pago de las costas del pleito.
Con carácter subsidiario, DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula contractual que impone el cobro de interés de demora o moratorio; y CONDENE a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos y contestara a aquélla, lo que verificó oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó solicitando se dicte Sentencia: desestimatoria de las pretensiones de la actora , con imposición de costas a la actora.
Y no solicitado por ninguna de las partes vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D. XXXX en delante demandante se ejercitan diferentes acciones que se articulan de forma subsidiaria contra TWINERO, S.L -en adelante demandada- en relación a los siguiente/s contrato/s de préstamo suscrito/s con la demandada: XXXX, Contrato de Préstamo nº XXXX suscrito en fecha 28/01/2019 importe: 300 euros . Plazo: 30 días. Comisión del préstamo: 105 euros. TAE: 3752%. Contrato de Préstamo nº XXXX suscrito en fecha 01/03/2019 importe: 460 euros . Plazo: 15 días. Comisión del préstamo: 89 euros. TAE: 2259%.
Contrato de Préstamo nº XXXX suscrito en fecha 25/03/2019 importe: 300 euros . Plazo: 15 días. Comisión del préstamo: 68 euros. TAE: 2764%. Contrato de Préstamo nº XXXX suscrito en fecha 06/04/2019 importe: 450 euros . Plazo: 30 días. Comisión del préstamo: 126 euros. TAE: 1916%. Contrato de Préstamo nº XXXX suscrito en fecha 10/02/2020 importe: 100 euros . Plazo: 30 días. Comisión del préstamo: 35 euros. TAE: 3752%.
Contrato de Préstamo nº XXXX suscrito en fecha 29/03/2020 importe: 300 euros . Plazo: 30 días. Comisión del préstamo: 105 euros. TAE: 3752%. Contrato de Préstamo nº XXXX suscrito en fecha 19/08/2020 importe: 300 euros . Plazo: 30 días. Comisión del préstamo: 105 euros. TAE: 3752%.
SEGUNDO.- La doctrina de las Audiencias en supuestos semejantes al presente, califica este tipo de contratos como «microcrédito» o «credirápido», préstamos que se conceden de forma prácticamente automática, generalmente mediante contratación a distancia (Internet o telefónica), por cantidades pequeñas de dinero, para devolver en un período muy corto de tiempo (entre 7 y 30 días), prorrogable mediante el abono de cantidades (comisiones), que se contraprestan mediante un interés muy alto.
Por el demandante sobre la base de la existencia de cláusulas abusivas, en concreto y al respecto de los intereses retributivos, viene a alegar la nulidad del/ de los contrato/s por usurario, siendo por motivos de técnica procesal esta la pretensión que debe analizarse en primer lugar.
Aunque opone la demandada que no es una entidad bancaria, es de aplicación la doctrina respecto de la usura conforme la Ley de 23 de julio de 1908 y Jurisprudencia que la interpreta, tal lo ha entendido la doctrina (Audiencia Provincial de Huelva, Secc 2ª Sentencia 534/2021 de 21 julio, Audiencia Provincial de Badajoz, Secc 3ª Sentencia 165/2021 de 16 julio, Audiencia Provincial de Zaragoza, Secc 5ª Sentencia 48/2021 de 19 enero, Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Secc 4ª Sentencia 1122/2020 de 16 diciembre).
Al respecto citar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) núm. 628/2015 de 25 noviembre, que declaró aunque no se trata el contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante el uso de la tarjeta, es de aplicación al caso, puesto que el artículo 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Dice la citada STS: “ La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo”.
TERCERO.- El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, dispone: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Que respecta al carácter usurario de un préstamo ha de tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial fijada por nuestro Tribunal Supremo, en particular la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) núm. 628/2015 de 25 noviembre como de la más reciente también del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) Sentencia núm. 149/2020 de 4 marzo, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse mediante la aplicación reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908, y también puede realizarse mediante los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales control de incorporación y de transparencia.
La citada STS 628/2015, que es recogida a su vez en la también citada STS 149/2020, ha establecido que para que un préstamo pudiera considerarse usurario a los efectos de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que acumuladamente se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
La primera cuestión que se suscita es cuál es el interés que debe tomarse como referencia, y tal y como establece la STS Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015 «Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia».
La segunda cuestión que hay que valorar es cuál es la referencia que debe tomarse en consideración para poder determinar si el TAE incluido en el contrato es o no usurario, y la citada sentencia de STS de 25 de noviembre de 2015, que también recoge la también citada STS 149/2020, declara que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
En consecuencia el primer presupuesto es determinar si el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».
Surgió entonces la controversia entre los distintos órganos judiciales respecto a los parámetros de comparación, y es así que para dilucidar si el tipo de interés pactado en el contrato analizado ha de calificarse como usurario, con las consecuencias jurídicas pertinentes, debe tomarse en consideración el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, obteniendo este dato de las estadísticas publicadas por el Banco de España en base a la información recibida de las propias entidades financieras (Sentencia 251/2019 de la AP Alicante, Civil sección 9 del 06 de mayo de 2019).
En concreto la Sentencia 426/2019 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6 del 09 de septiembre de 2019 igual que la citada de la AP de Alicante de 6 de mayo de 2019 califica a estos contratos de “créditos al consumo” y atendiendo a su naturaleza (crédito al consumo), debe incluirse en el Capítulo 19.4 sobre Tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
Bien otros órganos judiciales aplicaron el interés medio ordinario en las operaciones de tarjetas de crédito (AP Palma de Mallorca, “sección 3ª) Sentencia núm. 433/2019 de 5 de noviembre de 2019, Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) Sentencia núm. 656/2019 de 3 septiembre).
Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) en su Sentencia núm. 149/2020 de 4 marzo, tal dice: “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.
CUARTO.- En el presente caso, los microcréditos no constan en esas estadísticas públicas, pues las estadísticas del Banco de España recogen los préstamos al consumo con una duración superior a un año y las tarjetas de crédito y revolving.
Ahora bien conforme la doctrina de las Audiencias antes citada, ello no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.
No tiene convicción probatoria las estadísticas confeccionadas por una asociación privada, pues ha sido elaborado con los datos suministrados por sus asociados y no se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.
Ni tampoco se puede estimar como comparativa válida las que otras empresas apliquen a operaciones semejantes, así al decir de la antes citada Sentencia de la AP Badajoz:
“Además, hemos de añadir que el hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado.”
En cambio al valorar su condición en relación con los intereses de operaciones de consumo, al examinar las bases estadísticas del Banco de España que ofrecen la información específica sobre los tipos de interés y/o la tasa anual equivalente (TAE) de las operaciones de crédito en concreto, en su apartado 19.4, en relación con los meses en los que se conciertan los contratos que nos ocupan, el TAE de los préstamos al consumo de uno a cinco años viene a ser entre el 7% y el 8% y el de las tarjetas de crédito y revolving entre el 19 % y el 18%.
Luego un TAE como el que se aplica por la demandada referenciado en el Fundamento de Derecho Primero y más teniendo en cuanto el efecto multiplicador al ser el crédito por un plazo muy corto de 30 días , de 15 días, y no anual, lo que revela es un interés notablemente superior al normal del dinero.
Además es necesario que, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».»
El Tribunal Supremo en la sentencia citada de 25 de noviembre de 2015 señala que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación; así cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
En el presente caso no consta concurra dicha circunstancia, que justifique ese extraordinario tipo de interés, de acuerdo con las reglas sobre la carga probatoria corresponde a la demandada acreditarlo.
Tampoco se puede aceptar ese interés tan elevado sobre la base del riesgo derivado de la agilidad en la contratación, la ausencia de garantías o la falta de comprobación de la capacidad de pago del prestatario, habiendo declarado el Tribunal Supremo en la sentencia citada » que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». A lo que también la citada STS 149/2020 dice:
“Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.”
Razones todas ellas que llevan estimar que el/los contrato/s referenciado/s en el Fundamento de Derecho Primero es/son usurario/s.
QUINTO.- En consecuencia procede declarar usurario el interés aplicado al presente caso, lo que conlleva la nulidad radical, absoluta y originaria que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Y de acuerdo con lo expuesto en tanto los efectos jurídicos que conlleva dicha declaración de usurarios no cabe aplicar la “doctrina de los actos propios” (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-10-2006, nº 1038/2006). Al decir de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) en Sentencia núm. 31/2020 de 13 enero: “El contrato, al contravenir la Ley de 1908, convierte al contrato en ilegal a través de un régimen legal específico que absorbe el régimen general.
No es posible, alcanzada la conclusión de que el interés impuesto es usurario durante la vida del contrato, permitir una suerte de ineficacia por nulidad absoluta parcial o en el tiempo -permitiendo que el contrato despliegue su normal eficacia durante el periodo de tiempo en que el interés no fue notable y desproporcionadamente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo-, pues no es posible integrar, mitigando temporalmente sus efectos, una sanción de nulidad de pleno derecho que implica la ineficacia del contrato por designio de la ley con el fin de sancionar una conducta inmoral por antisocial”.
En el mismo sentido dice la Audiencia Provincial de Asturias (sección 4ª) Sentencia nº167/2020, de 18 de mayo: “La doctrina de los actos propios debe ponerse en relación con el hecho de que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sino por usura.
La nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 2001), de tal suerte que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indican las citadas sentencias o las de 31 de enero de 1991, 4 de noviembre de 1996 ó 21 de enero de 2000 que, en aplicación de lo establecido en el art. 1310 C.C., rechazan la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable”.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , que señala las consecuencias de la nulidad contractual, que no son otras que la devolución de la suma recibida por parte del prestatario, si bien si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Esto es la nulidad del contrato por usura debe conllevar que se eliminen del contrato no sólo la cláusula de intereses , sino también aquellas otras accesorias referidas a intereses moratorios y comisiones, quedando el demandante obligado sólo a devolver el capital percibido.
Luego resulta innecesario entrar a resolver sobre la acción subsidiaria ejercitada, porque la declaración de nulidad por abusividad en su caso se encuentra ínsita en la declaración general, de modo que resulta innecesario, por superfluo, analizar el carácter abusivo (y, por tanto, nulo) de otras cláusulas ( en este sentido citar la AP, sección 6 Sentencia nº Sentencia: 426/2019 del 09 de septiembre de 2019).
Y así dice la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) en Sentencia núm. 228/2020 de 5 mayo: “Como interesa la impugnante la nulidad del contrato por usura debe conllevar que se eliminen del contrato no sólo la cláusula de intereses, sino también aquellas otras cláusulas accesorias referidas a intereses moratorios y comisiones; quedando el prestatario sólo obligado a devolver el capital percibido.
En tal sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia y, al efecto, es ilustrativa la SAP Madrid 10 marzo 2017, que en cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, dispone que éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» ( STS de 14 de julio de 2009), añadiendo que conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el acreditado estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, quedando excluidos los importes que se corresponden con gastos, comisiones y seguro.
Citar igualmente la SAP Asturias 18 diciembre 2017, que en cuanto a las consecuencias de la nulidad establece.
CUARTO. La nulidad del contrato, por usura, debe conllevar que se eliminen del contrato, no solo la cláusula de intereses, sino también aquellas otra cláusulas accesorias, como hace la sentencia apelada, referidas a comisiones y cuotas; quedando el prestatario solo obligado a devolver el capital percibido».
En parecidos términos SAP Madrid 3 mayo 2017, que dispone que apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato en el sustenta su reclamación la entidad demandante ello conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencia de todo ello han de ser las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Y añade que la declaración de nulidad también afecta al contrato de seguro contratado por estar vinculado al contrato de préstamo.
La declaración de nulidad del contrato como consecuencia del carácter usurario de los intereses remuneratorio, con los efectos inherentes a la misma, determina que resulte innecesario analizar el carácter abusivo o no del resto de cláusulas planteadas por la recurrente en su escrito de recurso y por la impugnante con carácter cautelar en su escrito de impugnación por cuanto son conceptos accesorios del contrato principal que deben seguir su suerte”.
SEXTO.- Que en cuanto a las costas, conforme el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS: lo preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. XXXX contra TWINERO, S.L : 1.- Debo declarar y declaro la nulidad del/os contrato/s objeto de autos por tratarse de contrato/s usurario/s.
2.- Debo condenar y condeno a dicha demandada, a fin de que devuelva al demandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan.
3.- Todo ello con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
