Juzgado de Alcalá de Henares condena a Caixabank por usura en los intereses teniendo que devolver 2.131,62€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se celebró un contrato de renovación de préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, actual CAIXABANK con fecha 15 de Julio de 2008.
El demandante presentó una reclamación extra judicial en reclamación de comisiones por reclamación de cuotas impagadas a razón de 30€.
La entidad se opone alegando que reconoce el cobro de las comisiones pero que son válidas puesto que ha resultado acreditado que el actor incurrió en impagos sobre el préstamo hipotecario.
La Magistrada del caso estima la demanda y condena a Caixabank teniendo que reintegrar todo lo cobrado por las comisiones más el interés legal cantidad que suma 2.131€.
Se condena a Caixabank al pago de las costas del proceso.
Don Daniel Navarro Salguero letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Caixabank.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LAS COMISIONES INDEBIDAMENTE COBRADAS, CONDENA A CAIXABANK Y RECUPERA TU DINERO !!!
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº02 DE ALCALÁ DE HENARES
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 1358/2021 Materia: Contratos en particular grupo 8
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: CAIXABANK SA.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº28/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Alcalá de Henares Fecha: catorce de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, XXXX, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcalá de Henares, los autos del juicio verbal registrados con el número 1.358/2021, seguidos a instancia de D. XXXX representado por la Procuradora Dña. XXXX y asistido por el Letrado D. Daniel Navarro Salguero frente a CAIXABANK S.A representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistida por el Letrado D. XXXX, ha recaído la presente en virtud de los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. XXXX, obrando en la indicada representación y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio verbal, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada al abono de 2.131’52 € mas intereses legales y moratorios y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado a la demandada y dentro del plazo legal, compareció en su nombre y representación la Procuradora Dña. XXXX, que presentó escrito de contestación interesando que se desestimara la demanda con imposición de las costas a la actora.
TERCERO.- No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista y no considerándose precisa para resolver, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de ese proceso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.- Ejercita la actora acción de reclamación de cantidad al objeto de que le sea abonado el total de 2.131’52 € que la entidad demandada le ha cobrado indebidamente en concepto de comisiones por reclamación de cuota impagada.
Alega, en fundamento de dicha pretensión, que el 15 de julio de 2008 suscribió un contrato de renovación de préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, actual CAIXABANK y que, desde el inicio del contrato, la entidad crediticia ha estado cobrando, de forma automatizada mediante sus equipos informáticos, los conceptos DEM+CRRV+CORR.COBR., no habiendo prestado ningún servicio que justifique esos cobros.
Reclama, por ello, la devolución de las comisiones por reclamación de cuotas impagadas, a razón de 30 €, teniendo en cuenta que la entidad, en respuesta a la reclamación extrajudicial efectuada, ya restituyó 898’48 €.
A la referida pretensión se opone la demandada que si bien reconoce el cobro de las comisiones, considera que las mismas son válidas al encontrar amparo en la normativa comunitaria y darse los hechos que fundan su cobro, es decir, el impago de las cuotas pactadas pues ha resultado acreditado que el actor incurrió en impagos sobre el préstamo hipotecario.
SEGUNDO.- JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE COMISIONES POR POSICIONES DEUDORAS. APLICACIÓN AL CASO.- Al respecto de las comisiones por posiciones deudoras ha establecido la reciente STS de 15 de julio de 2020 que “la legislación financiera contiene normas de transparencia destinadas a la protección del cliente de los servicios bancarios, más allá de la legislación general de defensa de los consumidores, que se han venido desplegando a través del desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Este precepto, respondiendo a la citada finalidad, y sin perjuicio de la libertad de contratación, facultó al Ministerio de Economía para dictar las normas necesarias para dotar de transparencia las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes.
Al amparo de la citada norma, del art. 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, se dictó la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Bajo el amparo de las referidas normas legales, la normativa bancaria básica sobre comisiones está constituida por la citada Orden EHA/2899/2011, junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).
A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009 (actualmente el art. 2.3 del RDL 19/2018) deja a salvo lo previsto en la legislación sobre contratos de crédito al consumo (actualmente integrada por la Ley 16/2011, de 24 de junio).
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos.
(i) El devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática”.
Aplicando estas consideraciones generales al supuesto concreto que nos ocupa, lo cierto es que no pueden reputarse válidas las cantidades cobradas en concepto de comisión por posiciones deudoras por la entidad crediticia demandada toda vez que, pese a lo referido en la contestación, no se ha acreditado documentalmente la realización de concretas gestiones de reclamación en relación con los apuntes contables por razón de los cuales se reclama.
Ni siquiera se han identificado las gestiones que se dicen llevadas a cabo.
De los extractos aportado con la demanda se infiere, sin embargo, que se han aplicado de forma automática ante el impago de los recibos de préstamo.
Además el importe en que se cuantifica la comisión (30 € por recibo impagado) es manifiestamente superior a los gastos administrativos y de correos que pudiera generar a la entidad bancaria esa prestación adicional de reclamación.
En consecuencia, y al no cumplirse en el presente caso los requisitos exigibles conforme a la jurisprudencia citada para que las entidades puedan cobrar comisiones por posiciones deudoras a sus clientes, debe estimarse la demanda, condenando a CAIXABANK al abono al actor de los 2.131’52 € indebidamente cargados en su cuenta.
TERCERO.- INTERESES.- De conformidad con lo referido en los art. 1.100, 1101 y 1108 CC procede condenar a la demandada al pago de los intereses convenidos y a falta de convenio del interés legal de la desde el momento de la presentación de la demanda.
Los referidos intereses se abonarán hasta la fecha de esta sentencia, y desde entonces y hasta que sea totalmente ejecutada, se satisfará, de conformidad con el art. 576 LEC, un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de ley.
CUARTO.- COSTAS.- Estimándose íntegramente la demanda, procede, por aplicación de la teoría del vencimiento y según lo dispuesto en el art. 394 LEC, imponer las costas a la demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. XXXX en nombre y representación de D. XXXX frente a CAIXABANK S.A debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.131’52 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda.
Se imponen las costas a la demandada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno (art. 455.1 LEC).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez.