12740-TARJETA-WIZINK-3.792E

Juzgado de Navalmoral de la Mata dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses obligando a reintegrar 3.792,33€ a un cliente de Economía Zero.

El demandante y la entidad concertaron un contrato de tarjeta de crédito con fecha 22/10/2019.

En el contrato se impusieron unos intereses TAE 21,73%, resulta desproporcionado e injustificado, y más si tenemos en cuenta que el TEDR medio para este tipo de operaciones en el año 2019 era del 7,72 %.

El demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario, la entidad desestima la reclamación alegando que el contrato es legal y que no contiene intereses usurarios.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, suma que alcanza los 3,792,33€.

En la sentencia contra Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Daniel Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Caixabank.

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 NAVALMORAL DE LA MATA

SENTENCIA: 00077/2022

OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000144 /2022

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK, S.A.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

En NAVALMORAL DE LA MATA, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Don XXXX, Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº1 de Navalmoral de la Mata, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 144/2022, donde han intervenido como partes D. XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX y CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales XXXX, dictando la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dª XXXX en nombre y representación de , se presentó demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK S.A., que por reparto fue turnada a este juzgado y en la que tras exponer los hechos y fundamentos considerados oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes de 22 de octubre de 2019, por tratarse de un contrato usurario, así como al pago de las costas procesales.

Con carácter subsidiario y para el caso que no se declare la nulidad del contrato por usurario, se declare la nulidad por abusiva, de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de cuotas impagadas, así como todas las demás que puedan ser apreciadas de oficio y condena en costas.

SEGUNDO. – Admitida dicha demanda a trámite, se emplazó a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días hábiles, lo cual se verificó, solicitando la desestimación integra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. – En fecha 14 de septiembre de 2022 se celebró el acto de la audiencia previa, y, no habiéndose admitido más prueba que la documental, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO. – En la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Ejercita la parte actora una acción para que se declare la nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 22 de octubre de 2019.

En concreto sostiene que el interés remuneratorio (TAE del 21,73%) es manifiestamente desproporcionado e injustificado y, por tanto, serian de aplicación las consecuencias previstas en los artículos 1 y 3 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de los prestamos usurarios.

SEGUNDO. – Sentada la controversia sobre la cual pivota el presente procedimiento, y por lo que respecta al posible carácter usurario de los intereses remuneratorios resultan esclarecedoras y referentes las STS de 25 noviembre 2015 y STS del Pleno de 4 de marzo de 2020, que resuelve la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

Así, el Tribunal Supremo aplica el Art. 1.1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Añade que el Art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrolla el Art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Así, el interés remuneratorio fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor (como es el caso que nos ocupa) puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, pues si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato.

Esto es siempre y cuando se cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable ( STS núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre).

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado la Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

De este modo, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Dice el TS, que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Pero además para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

TERCERO.- En este caso, la entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo pues no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto de autos, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Así, aplicando la anterior doctrina al caso concreto, este juzgador entiende que habiéndose pactado un tipo de interés remuneratorio de TAE del 21,73%, el mismo resulta desproporcionado e injustificado, y más si tenemos en cuenta que el TEDR medio para este tipo de operaciones en el año 2019 (año en que se suscribió el contrato de préstamo) era del 7,72 %, por lo que se ha producido una infracción del articulo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de los prestamos usurarios.

En consecuencia, debe considerarse usurario el préstamo que nos ocupa en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en la que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan elevado.

Por todo ello se debe de declarar la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes, con la consecuencia prevista en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de los prestamos usurarios, es decir, el prestatario deberá devolver solo la suma recibida y el prestamista deberá devolver a aquel todo lo que exceda del capital prestado.

CUARTO.- Estimada íntegramente la demanda, las costas procesales se imponen a la parte demandada, de conformidad con el articulo 394 LEC.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dª XXXX en nombre y representación de XXXX frente a CAIXABANK S.A. representada por el Procurador de los Tribunales XXXX, y en consecuencia.

Declaro la nulidad del contrato de préstamo concertado entre las partes el día 22 de octubre de 2019 por contener intereses usurarios procediendo la restitución de las prestaciones en la forma prevista en el fundamento jurídico tercero “in fine”.

Condeno a CAIXABANK S.A. al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia la pronuncio y firmo. Doy fe.

Por luis

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