Cofidis 3.673€

El Juzgado de 1ª Instancia nº2 de San Fernando (Cádiz) sentencia a Cofidis por usura y falta de transpariencia teniendo que devolver 3.673,12€.

En fecha 5 de septiembre de 2016, Cofidis, S.A., Sucursal en España suscribió con D. XXXX, un contrato de crédito, de línea de crédito “revolving” por importe inicial de hasta 2.000 euros. En el contrato entre las partes se establece un interés remuneratorio TAE del 24,51%.

La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia a Cofidis por usura y falta de transpariencia declarando la nulidad del contrato, condenando a la entidad a la devolución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia a Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

D. Fernando Salcedo Gómez Letrado colaborador de Economía Zero a conseguido la sentencia a Cofidis.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SAN FERNANDO

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 602/2021

SENTENCIA Nº29/2022

San Fernando, 3 de febrero de 2022.

Magistrada-Juez que la dicta: Dª. XXXX.

Demandante: D. XXXX

Abogado: D. Fernando Salcedo Gómez

Procuradora: D. XXXX.

Demandado: Cofidis, S.A., Sucursal en España

Abogado: D. XXXX

Procurador: D. XXXX

Objeto del juicio: Acción declarativa de nulidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 12 de mayo de 2021, la procuradora D. XXXX presentó, en representación de D. XXXX, demanda de juicio ordinario contra Cofidis, S.A., Sucursal en España solicitaba se dictase sentencia que.

a) Se declare la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura.

b) Con carácter subsidiario, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del art. 1303 del CC; c).

Y con carácter subsidiario a las dos anteriores se declare la nulidad de la cláusula de comisión de devolución por cuota impagada, recogida en el contrato, por abusiva; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio.

SEGUNDO.- La demanda anterior se basa en los siguientes hechos: En fecha 5 de septiembre de 2016, Cofidis, S.A., Sucursal en España suscribió con D. XXXX, un contrato de crédito, constitutivo de la línea de crédito “revolving” por importe inicial de hasta 2.000 euros. En el contrato entre las partes se establece un interés remuneratorio TAE del 24,51%.

En fecha 10 de septiembre de 2020, el demandante una reclamación al Servicio de Atención al Cliente Cofidis, dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés por considerarlo impugnando costes y cargos repercutidos, y solicitando la documentación acreditativa de la relación contractual.

TERCERO.- La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 27 de mayo de 2021. En éste se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada para que en el plazo de 20 días hábiles contestara a la misma.

Tras la contestación a la demanda, se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en la Ley. Ésta se celebró en fecha 3 de febrero de 2022, con la comparecencia de todas las partes.

Tras la fijación de los hechos controvertidos, y la admisión de las pruebas propuestas por las partes y considerando suficiente la prueba documental aportada con la demanda y en el acto, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las disposiciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO

Se ejercita en la presente acción de nulidad, nulidad del contrato por usura, al tener el tipo de interés establecido el carácter usurario, con las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908.

Y subsidiariamente la nulidad de las condiciones generales de contratación contenidas en el contrato, solicitando se declare la nulidad de la condición general de contratación que establece el interés remuneratorio, y la nulidad de la condición general de contratación que establece el interés de demora del contrato.

La parte demandada niega el carácter de consumidor de la actora, y niega la existencia de interés usurario o cláusulas abusivas.

SEGUNDO.- En relación al carácter de consumidor del demandante, al mismo se le presupone, más cuando ha contratado un contrato de línea de crédito que se ofrece telefónicamente a los consumidores, sin que la parte demandada aporte documentación o prueba alguna que acredite el carácter contrario.

Así, debemos analizar la acción principal de la parte actora, esto es, la nulidad del contrato en base a la ley de Usura, debemos estar a lo previsto en la legislación aplicable.

Así, el art. 1,1 Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone.

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»

El anterior precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, señalando así la STS de 25 de noviembre de 2015 que “no se exige para que un préstamo pudiera considerarse usurario que concurrieran todos los requisitos previstos en el indicado precepto, sino que basta con que se den previstos en el primer inciso.

Esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que exigible además haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Por otra parte, la citada Sentencia añade que “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”. Lo anterior, viene confirmado en la STS de 4 de marzo de 2020 que afirma que.

“Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

(Duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.»

En base a lo anterior, alega la parte demandada que el interés del contrato que ahora nos ocupa es usurario, puesto que el TAE firmado por las partes era de un 24,51%, y el tipo medio de préstamos al consumo vigente al momento de la contratación, conforme al contenido del el boletín estadístico del Banco de España, en relación a los créditos al consumo para 1 de septiembre de 2016, fecha de celebración del contrato era del 7,12%. En consecuencia muy superior al doble previsto por el Tribunal Supremo.

Sin embargo, y tal y como establece la STS 4 de marzo de 2020, no nos encontramos ante un simple crédito al consumo, sino ante una operación de crédito revolving, la cual tiene categoría específica dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo, y, en consecuencia, el índice de referencia que debe tomarse es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, que para el crédito de fecha 1 de septiembre de 2016 era de un TAE de 20,84%.

Visto lo anterior, y constatándose que el interés establecido en el contrato litigioso del 24,51% TAE supera ampliamente dicho tipo con un notable incremento, lo que ya de por sí supone un interés desproporcionado teniendo en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo, cualquier tipo de interés superior al 20% es ya de por sí muy elevado, por lo que el margen de incremento es muy reducido, siendo que en este caso se supera el tipo medio citado del 20,84 % en unos 4 puntos.

En consecuencia debe declararse el carácter usurario del tipo de interés pactado por las partes.

TERCERO.- La consecuencia de la declaración de usurario del tipo de interés pactado en el contrato litigioso es su declaración de nulidad, y esta declaración, en virtud de lo previsto en el art. TRACIÓN E 3 de la Ley de Represión de la Usura supone.

«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de uno, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.»

No se indica por la actora, cuál es el importe total del capital prestado por la entidad demandada en concepto de principal ni la suma total por ella abonada por todos los conceptos, por tanto, la determinación de si nos encontramos con un saldo a favor de una u otra parte e importe del mismo ha de quedar diferido a ejecución de sentencia.

CUARTO.- En base a lo anterior, estimo la demanda presentada por la procuradora D. XXXX presentó, en representación de D. XXXX, contra Cofidis, S.A., Sucursal en España y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ambas partes el día 5 de septiembre de 2016, por el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el mismo con los efectos del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

QUINTO.- Se condena en costas a la parte demandada.

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por la procuradora D. XXXX presentó, en representación de D. XXXX, contra Cofidis, S.A., Sucursal en España y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ambas partes el día 5 de septiembre de 2016, por el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el mismo con los efectos del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Se condena en costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos, dese razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese. Esta resolución no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, y deberá interponerse en este juzgado para ante la Audiencia Provincial.

Lo acuerdo y firmo. Dª. XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Fernando.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha, la anterior sentencia fue leída y publicada por el juez que la suscribe mientras se celebra audiencia pública, doy fe.

Por luis

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