6247-TARJETA-BANKINTER

Juzgado de Villanueva de la Serena condena a Bankinter declarando la nulidad de una tarjeta de crédito Groupon, debiendo la entidad retribuir 841,12€ a un usuario de Economía Zero.

Entre las partes se llevó a cabo un contrato de tarjeta Groupon, en fecha 18-11-2016, en el que se establece un tipo de interés remuneratorio del 26,82%, siendo el interés medio ordinario de las operaciones de crédito al consumo en el momento de la estipulación del contrato, año 2016 era del 7,92% TAE.

Asimismo, el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez y legibilidad, puesto que la parte actora, como consumidora, no ha podido tener pleno conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas que el presente contrato suponía.

Igualmente, procede la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés interpuesto por usurario.

El Magistrado estima la demanda y condena a Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A. y, en consecuencia, se declara la nulidad por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes condenando a la entidad a devolver al demandante las cantidades que haya pagado, en lo que excedan del total del capital que le haya sido prestado, suma que se eleva a 841,12€.

En la condena a Bankinter se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Bankinter.

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE VILLANUEVA DE LA SERENA

OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000241 /2021

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. RODRIGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA

DEMANDADO D/ña. EOS SPAIN S.L.U

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº158 / 2021

En Villanueva de la Serena, a 26 de noviembre de 2021 D. XXXX, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº241/2021, promovidos por D. XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX y bajo la asistencia letrada de D. RODRIGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA, contra la mercantil EOS SPAIN, S.L.U., representada por el Procurador D. XXXX y bajo la asistencia letrada de D. XXXX, sobre acción de nulidad de contrato de crédito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14-04-2021 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de este procedimiento, registrada como OR5 241/2021.

SEGUNDO.- Por decreto de 3-05-2021 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en legal forma. Mediante diligencia de ordenación de 14-06-2021 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

TERCERO.- La audiencia previa tuvo lugar el día 15-09-2021 con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual. En dicho acto, las partes propusieron únicamente como prueba la documental.

Tras la admisión de la misma, quedaron los autos en poder de S.Sª. para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora interpone demanda contra la entidad EOS SPAIN S.L.U. en la cual se ejercita la acción de nulidad del contrato de línea de crédito celebrado entre D. XXXX y BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. en fecha 18-11-2016, entidad esta última que cedió el crédito a EOS SPAIN S.L.U. De acuerdo con su escrito iniciador, la parte actora solicita que se dicte una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

i. Con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito el 18 de noviembre de 2016, por tipo de interés usurario.

ii. Condene a la demandada a que devuelva al actor la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del capital efectivamente prestado o dispuesto más los intereses legales desde cada uno de los pagos y costas.

iii. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y anatocismo, por falta de información y transparencia, y la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada por abusiva, así como la devolución de los importes cobrados por aplicación de las cláusulas declaradas nulas más los intereses legales desde cada uno de los pagos y costas.

Por su parte, EOS SPAIN S.L.U. se opone a la estimación de la demanda.

En primer lugar, opone tres excepciones, a saber: i) existencia de cuestión prejudicial ante el TJUE; ii) falta de legitimación pasiva, por entender que la entidad financiera que contrató con el demandante fue BANKINTER CONSUMER FINANCE, habiendo adquirido el crédito la hoy demandada una vez que el contrato ya había vencido, por lo que no puede condenarse a EOS SPAIN a devolver cantidades que no ha percibido; iii) caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde que se suscribió el contrato, 18/11/2016.

Así las cosas, la parte demandada solicita la desestimación de la demanda. Para el caso de que las excepciones anteriores no fuesen estimadas, interesa igualmente la desestimación, al considerar que los intereses aplicados no son usurarios.

SEGUNDO.- La excepción referente a la existencia de cuestión prejudicial planteada ante el TJUE fue desestimada en el acto de audiencia previa.

La excepción de falta de legitimación pasiva se basa en la falta de intervención de la demandada en el contrato suscrito entre el actor y BANKINTER CONSUMER FINANCE, entidad esta última que cedió el crédito a la hoy demandada. La parte actora estima que no concurre dicha excepción al amparo de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.

Es pacífico en la jurisprudencia que el deudor podía oponer al cesionario las excepciones personales o reales que tuviere contra el cedente y así lo recoge en la actualidad el artículo 31 de la Ley 16/2011, de Créditos al Consumo, conforme al cual «Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación.

2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado anterior, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.»

Así las cosas, convendremos que EOS SPAIN S.L.U. está legitimada para defender sin restricción alguna la validez del contrato de línea de crédito del que nacía el derecho de crédito que le había sido transmitido por BANKINTER CONSUMER FINANCE, por lo que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada.

No obstante, no se ha subrogado EOS SPAIN S.L.U. en la posición contractual de la cedente BANKINTER CONSUMER FINANCE, por lo que el actor no podrá exigir a la hoy demandada la restitución de prestaciones más allá de lo directamente pagado a esa entidad.

Por lo que respecta a la caducidad de la acción de nulidad, se trata de una acción que no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad, ni es susceptible de convalidación, por lo que tal excepción decae.

TERCERO.- El contrato perfeccionado entre las partes el 18-11-2016 consistió, esencialmente, en la apertura de un crédito mediante la entrega o concesión de una tarjeta por una entidad financiera a un consumidor a través de una reglamentación seriada, esto es, integrada por condiciones generales de la contratación.

La tarjeta suministrada, “tarjeta groupon” es de las denominadas “revolving”. De acuerdo con la información publicada por el Banco de España, “las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas.

Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente”.

A los contratos de esta naturaleza celebrados con consumidores les resulta aplicable la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria.

Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales (control de incorporación y, en su caso, de transparencia) resultan de aplicación a tales contratos, como el de autos, el control propio de las reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908. Su art. 1, indica literalmente que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Como es bien sabido, la doctrina legal de referencia sobre la correcta aplicación del precepto anterior se halla contenida en la STS 628/2015, de 25 de noviembre (caso Sygma).

En dicha sentencia se toma como referencia, para calcular el interés «normal» del dinero, “el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato”, cuyo dato se obtiene de las “estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras”.

Añadía, por último, el alto Tribunal que, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

La STS 149/2020, de 4 de marzo, ha fijado criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” debe ser el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y continúa indicando que “si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

Todo lo anterior, además, ha de aplicarse conforme a la regla contenida en el art. 319.3 de la LEC, según el cual “en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo”, apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que “se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia (Sentencia de 9 de enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial (Sentencias de 31 de marzo de 1997, 10 de mayo de 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000), formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002)” (STS de 22 de febrero de 2013).

CUARTO.- Una vez desestimadas las excepciones planteadas, procede estudiar si la TAE del 26,82% fijada en el contrato de autos supera los límites legales y jurisprudenciales expuestos en el fundamento jurídico segundo.

Con carácter previo es preciso poner de relieve las dificultades para examinar la documental aportada por la demandada, pues la letra de las condiciones general de la tarjeta de crédito es ilegible por su tamaño (tamaño de letra minúsculo que hoy incumpliría el art. 80.1, letra b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo) y formato tremendamente compacto.

De acuerdo con las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, el interés medio para este tipo de contratos en noviembre de 2016 era del 7,92%, por lo que la conclusión a la que ha de llegarse es que el interés aplicado al caso de autos es usurario, con las consecuencias que ello comporta y que se expondrán en fundamento aparte.

Y ello porque, tal y como ya se ha expuesto en el fundamento anterior, el hecho de realizar la comparativa partiendo de un tipo de interés medio tan alto implica que el margen con el aplicado ha de ser menor.

A mayor abundamiento, el interés estipulado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, recordando que a quien corresponde la carga de la prueba de su proporcionalidad en atención a esas circunstancias es a la entidad prestamista y, así, la demandada no invoca ni justifica la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esta concreta operación de crédito.

Nada prueba sobre las especiales circunstancias del actor, tales como el riesgo del préstamo, las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la refinanciación de créditos, etc.

En consecuencia, se estima la pretensión de la parte demandante y, por tanto, se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por ser usurario.

QUINTO.- Los efectos de la declaración anterior conllevan la nulidad del contrato, que ha sido calificada por los tribunales como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” (entre otras, SAP Cáceres 123/2021, de 17 de febrero).

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3º de la Ley de Represión de la Usura: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Al haber declarado la nulidad del contrato, se impone a la parte demandante el pago exclusivamente del capital recibido en financiación, imputando a dicho capital los pagos que ya haya efectuado, con devolución, por parte de la demandada de la parte de los mismos que exceda del concepto estricto de capital prestado, que es el único exigible.

SEXTO.- Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada, al haberse estimado íntegramente las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda (art. 394.1 LEC).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don XXXX contra EOS SPAIN S.L.U. Y, EN CONSECUENCIA: – DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 18-11-2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

CONDENO a EOS SPAIN S.L.U. a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más los intereses legales de cada pago.

CONDENO a la demandada al pago de la totalidad de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ.

Por luis

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