Juzgado de Madrid condena a Caixabank por usura en los intereses remuneratorios teniendo que devolver 1.228,89€ a una clienta de Economía Zero.

La parte demandante pactó con la entidad Caixabank un contrato de tarjeta de crédito usurario.

La actora del caso presentó contra la crediticia una reclamación extrajudicial de la que no obtuvo respuesta, por lo que interpuso una demanda judicial contra la misma.

La entidad, tras la presentación de la demanda, presentó escrito allanándose a todas las pretensiones de la actora.

Procede la imposición de costas a la parte allanada por apreciar la existencia de mala fe, puesto que se presentó requerimiento fehaciente contra la misma antes de la demanda judicial.

La Magistrada del caso estima la demanda presentada y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, y condena a Caixabank Consumer Finance EFC SA a restituir a la actora las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al mismo, más los intereses devengados de dichas cantidades, cantidad que suma 1.228,89€

Se condena a Caixabank al pago de las costas causadas tras perder la demanda.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha sido el encargado de conseguir la condena a Caixabank.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº50 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 21/2022 Materia: Derecho mercantil NEGOCIADO: BE

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº26/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Madrid

Fecha: treinta de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª. XXXX, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid y su Partido Judicial, los presentes Autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 21/2022, sobre acción (principal) de nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito entre las partes, y acción (subsidiaria) de cláusulas abusivas, en ambos casos con efectos restitutorios inherentes a la declaración de nulidad.

En el que aparecen como parte actora DOÑA XXXX, representada por la procuradora Doña XXXX y bajo la dirección letrada de Don Daniel González Navarro, y como parte demandada la entidad mercantil, CAIXABANK SA, representada por el procurador Don XXXX y bajo la dirección letrada de Don XXXX; he dictado, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución Española, la presente Sentencia en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha que consta en autos se presentó por la procuradora de la parte actora demanda de juicio ordinario junto con sus copias y documentos, frente a la parte demandada indicada.

SEGUNDO.- Mediante Decreto se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la parte demandada para que la contestase por escrito en el plazo de 20 días.

TERCERO.- Dentro del plazo legal concedido para contestar a la demanda la parte demandada ha presentado escrito manifestando de manera expresa, libre y voluntaria su allanamiento total a los pedimentos contenidos en la demanda (acción principal), solicitando el dictado de sentencia en tal sentido (declaración de nulidad del contrato por intereses usurarios y aplicación de los efectos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura), sin imposición de costas a ninguna de las partes ex artículo 395.1 de la LEC, y al existir jurisprudencia contradictoria y serias dudas de derecho en la cuestión litigiosa.

Los autos han quedado sobre la mesa de esta Juzgadora a los efectos de dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora en el procedimiento DOÑA XXXX se pretende que se dicte sentencia por la cual; (A) Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de préstamo objeto de la demanda, y se condene a la demandada a restituir a la demandante la cantidad pagada por esta, por todos los conceptos, que exceda del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del procedimiento.

Y (B) con carácter subsidiario, se declare la nulidad por abusividad, de la cláusula de comisión por reclamación de impagados y, en consecuencia, se condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de la cláusula abusiva impugnada, en concreto, a la devolución de todas las cantidades pagadas por la demandante en virtud de dicha cláusula, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado, más los intereses legales que correspondan y con imposición de las costas del procedimiento.

Emplazada que fue la parte demandada, CAIXABANK SA, presentó escrito en tiempo y forma manifestando de manera expresa su allanamiento íntegro a las pretensiones de la demanda (a la acción de nulidad por usura), solicitando el dictado de una sentencia plenamente estimatoria de la misma, sin imposición de costas, ex artículo 395.1 de la LEC y por existir jurisprudencia contradictoria y serias dudas de derecho.

La parte demandante ha manifestado no oponerse a tal allanamiento, pero exigiendo la imposición de las costas a la demandada, al haber realizado requerimiento fehaciente y previo a dicha entidad (cuya prueba documental obra en autos), y por ser clara y prácticamente unánime, la jurisprudencia dictada en materia de usura.

SEGUNDO.- El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Y continúa diciendo el precepto que cuando se trate de un allanamiento parcial el Tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto del allanamiento.

Para ello, será necesario que, por la naturaleza de las pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.

Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de la LEC.

Dicho esto, a la vista de lo manifestado por la parte demandada en su escrito, reconociendo íntegramente la nulidad del contrato (por intereses usurarios), y dado que en el suplico de la demanda se solicitaba un pronunciamiento declarativo y de condena, si bien remitiendo la fijación de los efectos de la nulidad del contrato (por usura) al trámite de ejecución de sentencia, procede sin más el dictado de una Sentencia estimatoria de las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito de demanda.

Esto es, procede dictar sentencia declarando la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes (que se acompaña como documento nº4 de la demanda), por el carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados en el mismo, con los efectos que de tal nulidad se deriven, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, y que se determinarán, previos los trámites oportunos, en ejecución de sentencia.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, establece el artículo 395 de la LEC lo siguiente: “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.”

Y explica la sentencia de la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en fecha 26 de abril de 2021 (ROJ: SAP M 4961/2021) que “Establece el art. 395 de la LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

El propio precepto precisa el significado que debe darse a dicha expresión disponiendo que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Si bien no cabe apreciar mala fe cuando la demanda se interpone precipitadamente y sin intentar previamente el actor que el demandado acceda voluntariamente a su pretensión en vía extrajudicial, sí debe estimarse cuando el demandado, actuando maliciosamente, desoye de forma pertinaz y recalcitrante los previos requerimientos del acreedor para que se aquiete a su pretensión, forzándole a acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su derecho y provocando de tal modo unas actuaciones procesales que un comportamiento razonable y una actuación conforma a la buena fe hubieran evitado.

Concurre mala fe cuando la postura del demandado haya sido determinante de la necesidad de iniciar el pleito para conseguir su pretensión, es decir, cuando el demandado conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el actor no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, forzando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de la acción.

Así, para apreciar mala fe es exigible una previa reclamación extrajudicial de la que el demandado haya desatendido, obligando al actor a tener que interponer la demanda.

Ahora bien, para ello es necesario que el contenido de dicha reclamación o requerimiento previos debe ser sustancialmente coincidente con la petición de la demanda posterior, pues en cualquier caso la finalidad del art. 395 es evitar la imposición de las costas cuando el demandado no ha tenido oportunidad de conocer o cumplir la prestación a que venía obligado”.

En el presente caso, la parte actora sí que ha acreditado haber realizado requerimiento extrajudicial previo de la nulidad reclamada en su demanda a la entidad demandada, ello mediante la prueba documental acompañada al escrito de demanda, motivo por el cual sí se deben imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

Se advierte, por otro lado a la demandada, a la luz de lo solicitado en su escrito de allanamiento, que esta Juzgadora (que es quien ha de tenerlas, y no la propia parte litigante) no alberga las serias dudas de Derecho que invoca la demandada a fin de que no se le impongan las costas del proceso ex artículo 394 de la LEC; y el hecho de que exista jurisprudencia contradictoria, no está legalmente contemplado como un supuesto en que se permita la no fijación de las costas procesales, en caso de allanamiento total a la demanda, conforme a lo estrictamente regulado en el artículo 395 de la LEC.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de DOÑA XXXX, representada por la procuradora Doña XXXX y bajo la dirección letrada de Don Daniel González Navarro, frente a la parte demandada la entidad mercantil, CAIXABANK SA, representada por el procurador Don XXXX y bajo la dirección letrada de Don XXXX.

Y en consecuencia; DECLARO NULO EL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre las partes (aportado como documento nº4 de la demanda), y objeto de la demanda, por revestir el carácter de usurario según la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, y CONDENO A LA DEMANDADA CAIXABANK SA, a reintegrar a la demandante, la cantidad pagada por esta, por todos los conceptos, que exceda del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dª. XXXX, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid y su Partido Judicial.

Doy fe. E

Por luis

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