Juzgado de Valdemoro sentencia a Bankinter por usura en los intereses obligando a devolver 3.515,68€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se concertaron dos contratos de tarjeta de crédito con fecha para la tarjeta Obsidiana 2013 y para la tarjeta Groupon 2017.
En el presente caso, en el contrato de Tarjeta OBSIDIANA se pactó un interés remuneratorio para pago aplazado del 21.84 % TAE y para efectivo del 26.82% TAE, y en el contrato de tarjeta GROUPON se pactó un interés remuneratorio del 26.82% TAE para todas las disposiciones.
Como referencia los tipos medios referidos por la parte demandada para este tipo de contratos era 20’68 % para el año 2013; y 20’80 % para el año 2017.
El demandante presentó demanda solicitando la nulidad por abusiva por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta Groupon y la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación del contrato de tarjeta Obsidiana.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y sentencia a Bankinter por usura en los intereses condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado.
En la sentencia a Bankinter se imponen las costas del proceso a la entidad.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia a Bankinter.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº02 DE VALDEMORO
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 879/2020 Materia: Contratos bancarios
Demandante: D. XXXX
PROCURADOR Dña. XXXX
Demandado: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.
PROCURADOR D. XXXX
SENTENCIA Nº144/2022
JUEZA: Dña. XXXX
En Valdemoro, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dña. XXXX del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de los de esta localidad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado bajo el número 879 del año 2020, a instancia de D. XXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXX y asistida de la Letrada Sr. Rodríguez Picallo, contra la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., representada por el Procurador Sr. XXXX y asistida de la Letrada Sra. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La papeleta de demanda que da inicio a este juicio se presentó en fecha 10/12/2020, turnándose a este Juzgado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestar a la demanda en un plazo de veinte días hábiles, lo que efectuó.
TERCERO.- Convocada la audiencia previa para el día 21/10/2022, con la comparecencia de ambas partes debidamente asistidas y representadas, se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, se propuso y admitió únicamente prueba documental, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia, una vez emitieron sus conclusiones los comparecientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora, D. XXXX, pretende, con carácter principal, la declaración de nulidad de los contratos (contrato de tarjeta OBSIDIANA y contrato de tarjeta GROUPON) suscritos con la parte demandada, la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., aportados como prueba documental, por constituir préstamos usurarios, habiéndose de proceder conforme al art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, y, en consecuencia, solicita la condena de la demandada a la devolución del exceso abonado, más interés legal devengado de dichas cantidades.
Y, con carácter subsidiario, solicita la nulidad por abusiva -por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta OBSIDIANA y se condene a la entidad demandada a restituirle al demandante la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad por abusiva -por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta GROUPON y se condene a la entidad demandada a restituirle al demandante la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades; la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación del contrato de tarjeta OBSIDIANA y se condene a la entidad demandada a restituirle al demandante la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad de la cláusula de comisión de reclamación del contrato de tarjeta GROUPON y se condene a la entidad demandada a restituirle al demandante la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Con carácter subsidiario a los puntos anteriores, se declare la nulidad por abusiva-por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia- de la cláusula de modificaciones del contrato de tarjeta OBSIDIANA condenando a la demandada a restituirle al demandante totalidad de las cantidades cobradas en exceso.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que los intereses remuneratorios de los contratos objeto de demanda no son usurarios; y que superan los controles de inclusión y transparencia, no pudiendo calificarse de abusiva la cláusula relativa a los intereses remuneratorios ni la cláusula de comisión de reclamación ni la cláusula de modificaciones.
SEGUNDO.- Para resolver sobre las cuestiones controvertidas en la presente litis en relación a los intereses remuneratorios ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno, nº149/2020, de 4 de Marzo, que hace referencia a la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Pleno nº628/2015, de 25 de noviembre, sintetizada en los siguientes extremos.
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
En primer lugar, se va a examinar si procede la pretensión principal de la parte actora en cuanto la declaración de nulidad por usurarios de los dos contratos celebrados entre las partes.
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.
Los contratos de tarjeta de crédito que nos ocupan son unos contratos de tarjeta con pago aplazado o revolving; operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Además, así lo ha establecido el Tribunal Supremo en la referida sentencia del Pleno de 25 de Noviembre de 2015, y que en este punto ha sido ratificada por la también Sentencia de Pleno del 4 de Marzo de 2020.
En ambas se establece como doctrina legal que, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el subjetivo referido a «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustioso, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Concluyendo en tales sentencias a partir de tal interpretación que esa normativa sobre usura ha de ser aplicada a una operación crediticia que como las derivadas de contrato de tarjeta de crédito revolving, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, así como que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), comprensiva de todos los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamismo por razón del préstamo.
En cuanto a cuál es el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuraria o no del interés remuneratorio pactado, se trata de una cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de Marzo de 2020, en la que en este punto modula la anterior de 25 de noviembre de 2015, debiendo estarse, como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactados (TAE), el medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving.
En el presente caso, en el contrato de Tarjeta OBSIDIANA se pactó un interés remuneratorio para pago aplazado del 21.84 % TAE y para efectivo del 26.82% TAE, y en el contrato de tarjeta GROUPON se pactó un interés remuneratorio del 26.82% TAE para todas las disposiciones.
Examinadas las actuaciones, aun cuando tomemos como referencia los tipos medios referidos por la parte demandada para este tipo de contratos (20’68 % para el año 2013; y 20’80 % para el año 2017), ha de concluirse que el TAE pactado para las disposiciones en efectivo en el contrato de Tarjeta OBSIDIANA y el pactado para todas las disposiciones en el contrato de tarjeta GROUPON, referidos por la parte actora en su demanda, es notoriamente superior al normal en los respectivos años de contratación, pues lo supera en seis puntos porcentuales.
Por otra parte, la entidad financiera demandada no ha acreditado, tal y como le correspondía conforme a la doctrina anteriormente expuesta y al art. 217 LEC, que existían determinadas causas en el supuesto que nos ocupa que justificaran que la cuantía del interés fijado debía ser notablemente superior a la normal del dinero.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que los contratos de autos deben ser considerados usurarios, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, con la consiguiente declaración de nulidad de los contratos de litis, y con los efectos correspondientes a tal declaración, que de conformidad con el artículo 3 de la referida ley, «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida»; esto es, el prestatario ha de devolver el capital recibido, sin obligación de abonar intereses ni ningún otro concepto; y, por tanto, con obligación para el prestamista de devolver lo que hubiera abonado de más en el momento en el que se pide la declaración de usurario.
Ello sin perjuicio de que la entidad financiera demandada deba abonar igualmente los intereses legales con correspondientes a cada abono. Estimada, por tanto, la acción ejercitada con carácter principal, no resulta necesario analizar las acciones ejercitadas de forma subsidiaria.
TERCERO.- Estimada la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLO
Que, estimando la demanda formulada por D. XXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXX contra la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., representada por el Procurador Sr. XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de Litis (contrato de tarjeta OBSIDIANA y contrato de tarjeta GROUPON), aportados como prueba documental junto con la demanda, por constituir préstamos usurarios, habiéndose de proceder conforme al art. préstamo usurarios; y, en consecuencia.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a liquidar los referidos contratos conforme al mencionado artículo 3 de la Ley de 23 de junio de 1908, aplicando todos los pagos 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de realizados por el demandante, realizados por cualquier concepto y durante toda la vida de los préstamos hasta que se produzca la citada liquidación, a amortización de capital, de modo que en caso que los pagos efectuados por el demandante excedan el capital dispuesto, se condena a la demandada a la devolución del exceso abonado, más interés legal desde la fecha de pago de cada cantidad excedida respecto del capital dispuesto hasta que se produzca la efectiva restitución de dicho exceso al actor.
Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
