El Juzgado de Primera Instancia Nº12 de Madrid dicta sentencia contra Evo Finance declara la nulidad de un crédito, por el que la crediticia devuelve 8.563,45€ a un usuario de Economía Zero.
El contrato litigioso fue suscrito entre las partes, en fecha 9 de junio de 2004, aplicándose en el mismo un TAE del 17,90 %.
En el momento de la firma del contrato, el tipo de interés medio aplicado por las entidades a los créditos al consumo en España era del 8,22 %, por lo que el interpuesto por la demandada en el contrato de autos ha de estipularse notablemente superior al normal del dinero.
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La entidad crediticia no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la interposición de un tipo de interés tan elevado como el del presente procedimiento, por lo que procede su nulidad por usurario.
El Magistrado del caso estima la demanda interpuesta y dicta sentencia contra Evo Finance, declarando la nulidad del contrato celebrado entre los litigantes por tratarse de un contrato usurario.
Asimismo, condena a la entidad a fin de que devuelva a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado que haya dispuesto, computando la totalidad de los pagos efectuados, suma que se eleva a 8.563,45€.
En la sentencia contra Evo Finance se imponen las costas procesales causadas a la demandada.
Don Fernando Salcedo Gómez letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia contra Evo Finance.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº12 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 700/2019 Materia: Contratos en general L
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: EVO FINANCE E.F.C., S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº92/2021
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: Dña. XXXX
Lugar: Madrid.
Fecha: veinte de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº12 de los de esta ciudad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado, y registrados bajo el número 700/2019, promovido a instancia de DON XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX, y defendido por el Letrado don Fernando Salcedo Gómez, contra EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SAU (hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS), representada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, y defendida por la Letrada doña XXXX, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO VISA ORO, por interés remuneratorio usurario, y atendiendo a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha de 29 de mayo de 2019 se presentó ante Decanato de Madrid la presente demanda de Juicio Ordinario promovida por DON XXXX, representado por la Procuradora Doña XXXX, frente a, EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SAU (hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS –SPYMP-).
Donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba con carácter principal que se dictase sentencia en la que se declarase que el contrato de tarjeta de crédito Visa Oro suscrito por su mandante con la antecesora de la demandada, era nulo por contener interés remuneratorio usurario, y en consecuencia, se condenase a la parte demandada a reintegrar cuantas cantidades abonadas excedan de la cantidad del capital dispuesto, más los intereses legales, y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Mediante decreto de 17 de julio de 2019 se admitió a trámite la demandada presentada y se emplazó a la parte demandada para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles.
La parte demandada, contestó en forma y plazo, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y solicitaba que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se condenase a la parte actora al pago de las costas del procedimiento.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2019 se señaló el día 23 de enero, para la celebración de la audiencia previa en los términos previstos en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La audiencia previa se celebró en día señalado, compareciendo la parte actora y demandada, debidamente representadas y defendidas.
Tras ratificar los referidos escritos, impugnar cuanto estimaron conveniente, y fijar los hechos litigiosos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, señalándose para su práctica el día 19 de marzo de 2020, quedando suspendido el señalamiento como consecuencia de lo dispuesto en el RD 463/20, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, señalándose nuevamente para el día 5 de noviembre de 2020, y más tarde para el día 7 de abril de 2021, en que se llevó a cabo la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, y una vez formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, el procedimiento quedó concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, DON XXXX, formula demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de nulidad por interés remuneratorio usurario del contrato de tarjeta “Visa Oro”, suscrito el 9 de junio de 2004 con la entidad Evo Finance EFC, Sau, (y cuya denominación actual, en virtud de cesión es SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS), en el cual inicialmente se pactó un 17,90 % de TAE.
Alega, en síntesis, la parte actora, que el interés remuneratorio del contrato suscrito cumple los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para declararlo abusivo, ya que el mismo es notablemente superior al interés normal del dinero, entendiendo que casi triplica el interés medio TAE para las operaciones de crédito al consumo para todos los plazos en el momento en el que se concertó el contrato.
Del mismo modo, entiende que dicho interés es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que la mercantil demandada haya justificado en modo alguno la concurrencia de circunstancias excepcionales, correspondiendo la prueba de este extremo a la misma.
La parte demandada, se opone a la pretensión de la actora, alegando que el interés estipulado en el contrato no es notablemente superior al normal del dinero, debiéndose entender por tal el interés medio del mercado de referencia, sin que pueda compararse con los tipos medios de créditos al consumo, al tratarse las denominadas tarjetas revolving de instrumentos financieros distintos donde el mayor tipo de interés obedece a los mayores riesgos y costes que para las entidades prestamistas supone, y el cual es conforme a la media del tipo de interés de tarjetas similares ofertadas por otras entidades en España.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, conviene, en primer lugar, definir y apuntar cómo funciona la denominada tarjeta revolving.
El Banco de España dispone que las tarjetas revolving son tarjetas de crédito en las que dispones de un límite de crédito determinado que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas.
Estas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija.
Dichas cuotas periódicas se pueden cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se “renueva” mensualmente: disminuye con el pago de las cuotas, que genera así un nuevo disponible, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 55/2017 de 20 de febrero de 2017, definió el crédito revolving como el «caracterizado por tener un límite capital prefijado, por tiempo determinado, y renovable, amortizándose por cuotas fijas, de modo que en función de las disposiciones y abonos pueda mantenerse constantemente un saldo disponible».
Aun cuando se ha definido este tipo de contrato como ventajoso, sin embargo, no se puede obviar que al obtenerse un crédito de forma sencilla y eligiendo la cuantía de la cuota y el aplazamiento, ello en realidad puede encubrir una operación más costosa, toda vez que el alto tipo de interés que usualmente se exige, la opción por una cuota reducida y la posibilidad de disponer nuevamente del crédito que se va devolviendo puede dar lugar a que el cuadro de amortización se prolongue ocasionando un grave endeudamiento.
En realidad, nos encontramos ante una línea de crédito cuyo coste puede dispararse de no llevar un adecuado control de las disposiciones realizadas y del devengo de intereses que se va produciendo a lo largo de la vida del contrato.
La cuestión en el presente pleito pasa por determinar si el interés remuneratorio fijado por la parte demandada en el contrato de tarjeta revolving suscrito por la parte actora es usurario en los términos establecidos en la Ley para la Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 (comúnmente conocida como Ley Azcárate), la cual dispone en el primero de sus artículos que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Queda claramente delimitado el ámbito de aplicación de la presente Ley, en su artículo 9º, según el cual, “lo dispuesto por esta ley se aplicará á toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
En Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, señaló que para que la operación crediticia pueda ser considerara usuraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de Ley de 23 de julio de 1908, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso de dicho precepto, es decir, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y que sea desproporcionado con las circunstancias del caso (elemento objetivo).
Se exige por tanto dicho elemento objetivo, sin que sea necesario que concurra los restantes presupuestos previstos en el inciso segundo de la ley que establece como elemento subjetivo “en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, ha fijado los criterios que deben ser valoraros para considerar el interés remuneratorio notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En tal sentido, en la sentencia antes aludida entiende el Alto Tribunal que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos parámetros legalmente predeterminados.
El Tribunal Supremo resuelve que, para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Además, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, siendo el interés notablemente superior al interés normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Manifiesta que no es causa justificativa el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Entiende el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia 539/2009, de 14 de julio, y reiterado en su reciente Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, que una vez considerado el interés remuneratorio usurario, en los términos antes referidos, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de préstamo en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sin que sea admisible convalidación confirmatoria.
En relación con las tarjetas revolving conviene resaltar en primer lugar, las conclusiones a las que llegó el Tribunal Supremo, en Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, y que sistematizó en la reciente Sentencia 149/2020, de 4 de marzo de 2020, y en tal sentido estableció que: “i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Estableciendo el Alto Tribunal que dichas conclusiones se debieron, en primer lugar, a que no fue objeto del recurso resuelto determinar si en el caso de las tarjetas revolving el término comparativo que había que utilizarse como interés normal del dinero era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, y ello porque en instancia había quedado determinado como comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, sin que fuera objeto de discusión lo mismo, únicamente si el tipo de interés aplicado en la tarjeta revolving se podía considerar o no usurario.
Y, en segundo lugar, porque en el momento de dictar dicha resolución, el Banco de España no publicaba el dato correspondiente al tipo medio de los intereses en las operaciones mediante tarjetas de crédito o revolving.
En tal sentido, son relevantes las conclusiones a las que llega nuestro Alto Tribunal en la sentencia antes aludida, Sentencia 149/2020, de 4 de marzo de 2020, en la cual especifica cuándo el interés remuneratorio fijado en los contratos de tarjeta revolving puede considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso, y cuál es el parámetro que debe tenerse en consideración.
“1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
Dispone el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de marzo de 2020 que “a diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos”.
De igual manera especifica que “cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.
Añadiendo que “han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.
Especificando que “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
TERCERO.- Aplicando toda la normativa antes mencionada, así como las conclusiones a las que llega nuestro Alto Tribunal sobre la declaración de un interés remuneratorio usurario en las tarjetas revolving, es necesario extrapolarlo ahora al pleito que nos ocupa.
En primer lugar, es necesario valorar si el interés nominal pactado es notablemente superior al interés normal del dinero.
Tal y como consta en el contrato de tarjeta revolving suscrito por la parte actora en fecha de 9 de JUNIO de 2004 (documento 2 de la demanda) se estipuló un 17,90% de TAE.
Hay que partir, para realizar la comparativa, del tipo medio previsto por el Banco de España para este tipo de operaciones financieras en el año en el que se suscribió el contrato, para en su caso poder determinar si el mismo es o no notablemente superior al interés normal.
En dicho momento, anterior al año 2010, que es cuando por primera vez se publican tablas de intereses del banco de España Aplicables a los contratos de tarjeta revolving, no existía tal tabla de comparación, con lo que era preciso efectuar la comparativa con los préstamos al consumo, siendo que en el año 2004 las mismas oscilaron entre el 7,84 y 8,65%.
En el presente pleito, entiende quien resuelve que el 17,90% de TAE fijado en el contrato de tarjeta revolving, debe entenderse en todo caso que es notoriamente superior al normal del dinero, teniendo en cuenta los parámetros ofrecidos por el Banco de España antes mencionados, y los cuales exceden en más de diez puntos porcentuales al fijado para instrumentos de la misma naturaleza.
Ello completado como ha manifestado el Alto Tribunal, en la sentencia antes referida de 4 de marzo de 2020 que cuanto más alto sea el porcentaje establecido para comparar si dicho interés es o no usurario, menor será el margen que se podrá apreciar para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
Sin que pueda servir a la entidad financiera alegar la existencia de un mayor riesgo de crédito, liquidez u operacional para justificar la existencia de un tipo notablemente superior al normal del mercado.
Teniendo en cuenta que el margen establecido para este tipo de instrumentos financieros es ya bastante elevado no cabe sino concluir que el fijado en el contrato objeto del presente pleito es notablemente superior al normal del dinero. Entiende esta juzgadora que estas circunstancias en nada justifican la desproporción del tipo de interés remuneratorio aplicado.
Como ha indicado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de noviembre de 2015, “en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”.
Añadiendo que “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario”.
Por todo ello, no puede ahora intentar la parte demandada cargar en la parte actora el hecho de que no se le hayan exigido garantías personales o reales para justificar el alto porcentaje estipulado en el contrato como tipo de interés. Máxime hay que resaltar que es la propia entidad la que al no haber llevado a cabo un examen de las circunstancias concretas del cliente ha asumido el mayor riesgo de impago por parte de la misma.
En conclusión, y visto todo lo anterior, proceder declarar usurario el interés remuneratorio estipulado, y ello por exceder notablemente del interés normal del dinero y no estar además justificado en las circunstancias del caso, y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del contrato de préstamo celebrado entre la parte actora y demanda, debiendo la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, entregar al prestamista tan sólo la suma recibida.
El efecto no puede ser otro que la nulidad tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo 539/2009, de 14 de julio, calificando dicha nulidad como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».
CUARTO.- En materia de intereses se aplicará interés legal sobre las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de la reclamación judicial, 29 de mayo de 2019, efectuada por el actor conforme a los artículos 1100 y 1108 del CC.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al estimarse íntegramente las pretensiones de la parte actora, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de DON XXXX, contra EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SAU (hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS): 1. DECLARO NULO EL CONTRATO DE EXPEDICIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO objeto de este procedimiento.
2. CONDENO a la demandada a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades excedan del capital dispuesto.
Dicha cantidad se determina de ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
3. CONDENO A LA ENTIDAD MERCANTIL DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez.
