El Juzgado de Primera Instancia nº2 de Orgaz ( Madrid ) sentencia a Wizink por usura en los intereses y obliga a devolver 2.615,49€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving con fecha indeterminada, con un interés aplicado por la entidad demandada TAE 27,24%.
Es notablemente superior, al que sería de aplicación conforme a dichas estadísticas del Banco de España, en las que se fija el TAE en 2012 entre el 10,07 y el 8,32%, y en 2014 entre el 9,63 y el 8,98%.
Puesto que por la entidad no se ha aportado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un tipo de interés tan elevado, procede declarar usurario el interés remuneratorio aplicado, la nulidad del contrato y por tanto la magistrada sentencia a Wizink Bank.
Ante lo expuesto, la entidad se allana a todas las pretensiones que solicita el demandante, aunque cabe apreciar mala fe por parte de la entidad ya que existe un requerimiento previo extra judicial que no fue atendido por la entidad, por lo que se condena en costas a la entidad.
La Magistrada Juez del caso, estimando la demanda formulada sentencia a Wizink por usura, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que vincula a los litigantes.
La magistrada del caso sentencia a Wizink al pago de las costas procesales.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia a Wizink.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE TU CRÉDITO SENTENCIA A WIZINK BANK Y RECUPERA TU DINERO !!!
JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 ORGAZ
SENTENCIA: 00092/2022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2020
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A.U.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Orgaz, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
XXXX, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de esta localidad, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario 572/20 seguidos ante este juzgado, entre partes, de una como demandante DON XXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXX y asistido por el letrado Sr. Don Daniel González Navarro y de otra como demandado WIZINK BANK SA representado por la Procuradora Sra. XXXX, asistido por el Letrado Sr. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra XXXX, en nombre y representación de DON XXXX, se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de las declaraciones y condenas que se especifican en el suplico de la demanda, fundándola en los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación, concluía suplicando, que previos los trámites de rigor, se dicte sentencia “carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Subsidiariamente, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato; DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula que impone las comisiones reclamación de deuda impagada.
Y en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito”.
SEGUNDO.- Turnada que fue a este Juzgado, se admitió a trámite acordándose el emplazamiento del demandado para contestar la demanda; por la representación de Wizink y dentro del plazo legalmente establecido para contestar a la demanda y siguiendo indicación expresa de su patrocinado y a la vista de las pretensiones de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formuló allanamiento a la demanda formulada de contrario interesando la no imposición de costas procesales.
La actora en escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2022 realizó alegaciones al allanamiento formulado de contrario en los términos que obra en autos.
Quedando a continuación los autos pendientes del dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de los autos se han observado las siguientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente juicio se ejercita por la actora acción de reclamación de cantidad por vía de demanda, como consecuencia de la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre actora y la demandada.
SEGUNDO.- El allanamiento es un acto de voluntad de la parte demandada por el que se decide no formular oposición a la pretensión deducida por la parte actora, implicando un reconocimiento de la realidad de los hechos deducidos por la parte actora.
Consecuencia del allanamiento total formulado por el demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede dictar Sentencia conforme a aquello que el actor pidió en la demanda al no concurrir en el presente caso las excepciones previstas en la ley para su inaplicación, esto es, fraude de ley, renuncia contra el interés general, o perjuicio de tercero.
TERCERO.- En orden a las costas, ha de ser impuesta a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 395 LEC, y ello, porque no obstante el allanamiento, queda constancia de reclamaciones previas a la presentación de la demanda, desoídas sin justificación por aquella, lo que supone una postura de mala fe conforme a lo dispuesto en el art. 395.II de la ley procesal.
La doctrina constante de las Audiencias Provinciales, interpretan el precepto de la manera dicha, en cuanto innecesariamente y sin justificación, se niega antes del proceso, lo que luego se reconoce, habiendo no obstante obligado al demandante a acudir a esta vía judicial, con las molestias y gastos que ello comporta.
Esta misma Audiencia, en sentencia de 15.4. 2004 , sintetiza la doctrina expuesta poniendo de relieve que las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:
a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.
b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
En el caso de autos es relevante la existencia requerimiento previo a la interposición de la demanda, que mantuvo la pasividad más allá de lo razonable haciéndose merecedora de la condena en costas Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por DON XXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXX frente a WIZINK BANK SA representado por la Procuradora Sra. XXXX; debo declarar nulo el contrato suscrito entre las partes contendientes por contener interés remuneratorio usurario, con todos los efectos que de dicha declaración de nulidad se desprendan y en Derecho procedan de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 Ley de la Usura, y cuyos importes serán objeto de determinación en ejecución de sentencia, más con los intereses correspondientes.
Condeno al pago de las costas al demandado.
Lo pronuncia, manda y firma, XXXX, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de esta localidad.
