Banco-Sabadell-6.650€

El Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Martorell dicta sentencia contra Banco Sabadell por usura en los intereses y falta de transpariencia teniendo que devolver 6.650€.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa Classic con fecha 24/01/2014, en el cual la TAE que se fija es de un 28,85% muy superior al precio del dinero en esas fechas.

La actora presentó requerimiento previo a la demanda en busca de un acuerdo entre las partes oponiéndose a ello la entidad y allanándose posteriormente a todas las pretensiones que solicita la actora.

El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Banco Sabadell por usura y falta de transpariencia obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia contra Banco Sabadell se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Daniel González Navarro a conseguido la siguiente sentencia contra Banco Sabadell.

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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Martorell

Procedimiento ordinario 591/2021 -B

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

Parte demandada/ejecutada: BANCO DE SABADELL, SA.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº133/2021

En Martorell, a 10 de septiembre de 2021.

Vistos por mí, XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº7 de Martorell, la demanda de Juicio Ordinario registrada con el Nº591/21B instada por la Procuradora doña XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, asistida por el Letrado don Daniel González Navarro, contra BANCO DE SABADELL SA., ejercitando acción de nulidad de contrato por usura y subsidiariamente, acción de nulidad de contrato por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia de condiciones generales de la contratación y acción de nulidad de cláusulas abusivas, intereses y costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por turno de reparto de fecha 08-07-21 correspondió a este Juzgado la demanda de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora doña XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, contra BANCO DE SABADELL S.A.

Dictándose Decreto de fecha 21-07-21 en el que se admitía trámite la demanda y se emplazaba a la demandada para contestarla, presentando escrito de allanamiento total en fecha 08-09-21 a las pretensiones de la actora en relación con el pedimento de nulidad del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio, quedando las presentes actuaciones vistas para el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, basándose en los preceptos que regulan la protección de consumidores y usuarios, así como en la Ley de represión de la usura, interesa que se declare la nulidad de contrato por usura y subsidiariamente, por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia de condiciones generales de la contratación, intereses y costas.

Por su parte, la demandada, en el escrito presentado manifestó que se allanaba en su totalidad a las pretensiones de la parte demandante.

En consecuencia, se deberán aplicar las consecuencias que recoge el Art 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908, de la Usura”.

Allanamiento que sostuvo con respecto al carácter usuario de la cláusula de interés remuneratorio, así como a la restitución de las prestaciones que procedan.

SEGUNDO.- En realidad ambas afirmaciones llevan a idéntico resultado, pues considerar usurario el interés remuneratorio tiene como consecuencia, como dispone el Art 1 de la Ley de Represión de la Usura cuando dice que.

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Siendo la consecuencia legal de dicha declaración la nulidad la recogida en el Art 3 del mismo texto legal, que establece que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En el presente caso, el TAE se fija en el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en un 28.85%, lo que evidencia que es un interés muy superior al establecido con carácter medio en los créditos al consumo en aquel tiempo en la estadística publicada por el Banco de España.

Es materia que ya está resuelta por la STS 628/15, dictada por el Pleno el día 25 de noviembre en el seno de su Recurso 2.341/13.

Así, en dicha Sentencia, que parte de un supuesto en el que el interés remuneratorio es del 24’6%, en su Fundamento de Derecho Tercero, que versa sobre cuando un interés remuneratorio puede ser considerado usurario, se dice.

1) que el Art 1 de la Ley de Represión de la Usura que establece cuando un contrato de préstamo es nulo, también es aplicable a los supuestos de crédito por aplicación del Art 9 de dicho texto legal, que establece que.

Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”;

2) que no es posible someter a los intereses remuneratorios al control de abusividad, pero sí al de transparencia, siendo un límite al Art 315 del Cdec y al Art 1.255 del C.c. la Ley de Represión de la Usura.

3) que la doctrina jurisprudencial exige para considerar un interés usurario únicamente que concurre el elemento objetivo, a saber: que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y que el mismo sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que sea preciso que el préstamo sea aceptado por el prestatario por su situación angustiosa, por su inexperiencia o por lo limitado de sus facultades mentales.

4) que el término de comparación no es con el interés legal del dinero, sino con el “normal o habitual”, pudiendo acudirse para conocer cuál es el interés normal a las tablas que publica el Banco de España (basadas en la información que le remiten mensualmente las propias entidades bancarias y crediticias).

5) que se considera como notablemente superior al normal del dinero el supuesto (que es el contemplado en dicha Sentencia del Tribunal Supremo) en el que el interés remuneratorio pactado apenas supere el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la fecha en que se concertó el contrato que es objeto de procedimiento.

6) el interés remuneratorio es manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso”.

Por tanto, por lo manifestado por la demandada en su escrito de allanamiento, se acuerda estimar la demanda declarando, por el carácter usurario de los intereses remuneratorios contenidos en el contrato, la nulidad del mismo, condenando a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas hasta el dictado de esta resolución, es decir, restituyendo la actora el principal percibido y la demandada los intereses cobrados.

Cantidades estas que no vienen determinadas en el procedimiento.

TERCERO.- En lo que se refiere a los intereses resulta aplicable el Art. 1.100 del C.c. que, en relación a las obligaciones recíprocas, establece que desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro.

Por su parte, el art. 1.101 C.c. dispone que: “Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en mora, mientras que el art. 1.108 C.c. dispone que en las obligaciones que consistan en la entrega de dinero y en las que el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”.

De acuerdo con la regulación expuesta, a la que hay que añadir el Art. 1.303 del C.c., que dispone que “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.

Se impone condenar a la demandada a satisfacer a la actora los intereses de la cantidad a que ha sido objeto de condena desde la fecha del pago del interés remuneratorio satisfecho por el actor y que aquí ha sido declarado usurario, y hasta su completa restitución.

CUARTO.- En cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el Art. 395 LEC, habiéndose producido el allanamiento dentro del plazo para contestar a la demanda, existiendo además reclamación extrajudicial, se condena a BANCO SABADELL SA a satisfacer a la actora las devengadas en esta instancia.

FALLO

ESTIMAR la demanda de Juicio Ordinario instada por la Procuradora doña XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, y DECLARO usurario y nulo el contrato de tarjeta crédito VISA CLASSIC BSAB suscrito en fecha 24-01-2014, condenando a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas hasta el dictado de esta resolución, es decir, restituyendo la actora el principal percibido y la demandada los intereses cobrados.

CONDENAR a BANCO SABADELL SA al abono, sobre la anterior cantidad, del interés legal del dinero desde la fecha del pago del interés remuneratorio satisfecho por el actor, y que aquí ha sido declarado usurario, y hasta su completa restitución.

CONDENAR a BANCO SABADELL SA a satisfacer a la actora las constas devengadas en esta instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo

Por luis

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