Wizink 4.056€

El Juzgado de 1ª instancia nº38 de Madrid, dicta una sentencia a Wizink por usura y falta de transpariencia obligando a devolver 4.056,83€.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito revolving con fecha 30/10/2014, el interés incorporado al contrato objeto de autos, del 27,24% TAE, de interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que procede la siguiente sentencia a Wizink.

Conforme a estadística de Banco de España, el interés medio TAE para operaciones al consumo, octubre de 2014, es del 8,83% TAE, claramente inferior al impuesto en el contrato por la entidad al cliente.

El Magistrado del caso estima la demanda y sentencia a Wizink por usura y falta de transpariencia en la contratación, obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente más los intereses generados hasta la fecha de ejecución de la sentencia a Wizink.

En la sentencia a Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

La Letrada colaboradora de Economía Zero Doña Lourdes Galve i Garrido a conseguido la siguiente sentencia a Wizink.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, SENTENCIA A WIZINK POR USURA Y RECUPERA TU DINERO !!!

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº38 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1156/2018

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: WIZINK BANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Autos número 1.156 de 2018 Juicio declarativo ordinario (acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito “revolving”, por usurario)

SENTENCIA Nº54/2021

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de Madrid, don XXXX, los autos seguidos con número 1.156 de 2018 de juicio declarativo ordinario, a instancia de doña XXXX, representada por la procuradora doña XXXX y defendida por la abogada doña Lourdes Galve Garrido, contra Wizink Bank SA, representada por la procuradora doña XXXX y defendida por el abogado don XXXX; sobre acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito “revolving”, por usurario.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La procuradora doña XXXX, en nombre de doña XXXX, formuló escrito de demanda de juicio declarativo ordinario contra Wizink Bank SA, con base en los hechos y fundamentos de derecho allí puestos de manifiesto, solicitando sentencia.

Declarando la nulidad del contrato referido por usura; subsidiariamente, declarando la nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato; la nulidad por abusividad de la cláusula de variación unilateral de condiciones del contrato y de comisión de impagados.

Condenando a la demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos, y al pago de intereses del art. 576 LEC, y al pago de las costas.

Segundo.- Por turno de reparto del Juzgado Decano de Madrid de 26.11.2018 correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de Madrid conocer del referido escrito de demanda.

Y, en decreto de 10.6.2019, fue acordada su admisión y sustanciación conforme a las reglas establecidas en los artículos 390 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan el juicio declarativo ordinario, teniendo por fijada la cuantía de la demanda como indeterminada, con emplazamiento a la parte demandada para su contestación a la demanda en el plazo de veinte días.

Tercero.- Previo emplazamiento en 25.6.2019 de Wizink Bank SA, su procuradora formuló escrito recibido en 26.7.2019, contestando la demanda mediante oposición, basada en los hechos y fundamentos que allí invoca, solicitando sentencia des-estimatoria de la demanda, con costas a la demandante.

Cuarto.- Suspendido en su señalamiento de 18.3.2020, el acto de la audiencia previa se celebró el 1.7.2020, con ratificación por ambas partes de sus posiciones iniciales, así como fijación de los hechos controvertidos y práctica de la prueba documental propuesta y admitida, con señalamiento para celebración del juicio para el 17.12.2020.

Quinto.- La demandada formuló escrito recibido el 11.11.2020, solicitando la suspensión por prejudicialidad, y, previo traslado a la demandante, que formuló oposición, en diligencia de ordenación de 8.3.2021 quedó dicha solicitud para su resolución.

Por auto de 9.3.2021 fue denegada la solicitud de la demandada, de suspensión, al no concurrir la pre-judicialidad invocada, declarando los autos conclusos para sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Doña XXXX ejercita en su demanda acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito Banco popular-e, actualmente la demandada Wizink Bank, formalizado el 30.10.2014, por contener intereses remuneratorios usurarios, impuestos en dicho contrato por la demandada, lo que conlleva la nulidad del contrato, con condena a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades abonadas que excedan de la cantidad dispuesta con la tarjeta por la propia demandante.

Y, en su caso, acción declarativa de nulidad de la cláusula del contrato que regula los intereses remuneratorios y moratorios por tener carácter usurario, ya que no supera el control de incorporación ni el de transparencia, tratándose de contrato de adhesión, siendo la demandante consumidor y usuario, resultando no válida la incorporación de dichas cláusulas al contrato.

Alega que el tipo de interés remuneratorio del contrato referido resulta usurario, fijado en el 27,24% TAE, por lo que el interés remuneratorio contratado resulta notablemente superior al interés medio de créditos al consumo de octubre de 2014, del 9,83% TAE, resultando así un interés usurario, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de 23.7.1908 de usura.

Contrato en el que el demandante, consumidor o usuario, se obliga al pago de una cantidad fija mensual y un porcentaje del crédito, determinando la demandada el total del capital dispuesto, de tal modo que, mensualmente, se va incrementando la deuda del demandante, consumidor, de perfil conservador y desconocedor del funcionamiento y operativa del sector bancario y financiero y sus tarjetas de crédito “revolving”.

Que se trata de un interés contractual usurario, contrato que incluye cláusulas oscuras, ambiguas y abusivas, que producen un importante beneficio a la demandada mediante operativa “revolving”, en perjuicio del demandante.

Contrato que incorpora cláusulas de condiciones generales de la contratación, impuestas por la demandada, sin posibilidad de negociación por el demandante, cláusulas destinadas a su incorporación a multitud de contratos, sin que la demandada hubiera facilitado a la actora información pe-contractual, contractual ni pos-contractual clara, concreta y comprensible, de las consecuencias económicas del elevado interés incorporado al contrato.

La demandante carece de estudios del sector bancario.

Y solicita la declaración de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.

Segundo.- La demandada Wizink Bank SA formuló oposición a la demanda, negando que concurran los requisitos de la usura, del artículo 1 de la Ley de 23.7.1908, de tratarse, el interés contratado, de notablemente superior al normal, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, como se requiere legalmente.

Así como que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de incorporación y de transparencia, y que el tipo de interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato, no se encuentra sujeto al control de abusividad, yendo la demandante contra sus propios actos.

Que el demandante formalizó el contrato de tarjeta Banco popular-e voluntaria y libremente, sin que, desde entonces hasta la demanda, hubiera manifestado disconformidad o reclamación alguna, lo que conlleva que la parte actora va contra sus propios actos.

Que la TAE del contrato con la parte actora, no resulta manifiestamente superior al interés medio de los contratos de tarjeta de crédito “revolving”.

Que las cláusulas del contrato con la parte actora son de redacción clara y comprensible, y que superan el control de incorporación y el de transparencia, cláusulas plenamente asumidas por la parte actora al firmar el contrato, después de haber comprendido la mecánica de funcionamiento del crédito.

Que la demandante recibió las liquidaciones mensuales que la demandada le fue remitiendo, en las que se especifican y detallan los intereses aplicados, siendo el contrato y sus cláusulas, plenamente válidas y eficaces, no abusivas. Y solicita la desestimación de la demanda.

Tercero.- Son hechos objeto de controversia en el procedimiento entre demandante y demandada, conforme a las pruebas documentales practicadas, que doña XXXX y Banco popular-e SA, actualmente Wizink Bank SA, formalizaron documento el 30.10.2014 de contrato de tarjeta de crédito, con objeto de que la primera atendiera los gastos y compras de su esfera personal, con domiciliación de los pagos en cuenta, contrato en el que figura cláusula de tipo de interés remuneratorio del 27,24% TAE.

Las cantidades abonadas por el cliente a la entidad exceden al total dispuesto por el cliente mediante dicha tarjeta de crédito, cliente que viene abonando regularmente las cantidades que la entidad le carga periódicamente.

La entidad no facilitó al cliente información concreta y comprensible sobre la carga económica que comportaban los intereses remuneratorios pactados en el contrato, ni previamente a su formalización y firma, ni en el momento de su suscripción, ni tampoco con posterioridad.

El cliente ha venido abonando las cuotas que la entidad le ha venido cargando en cuenta, de principal e intereses, de tal modo que lo abonado por el cliente excede manifiestamente al total dispuesto, todo ello con incremento sucesivo y periódico de lo adeudado por el cliente.

De tal modo que los periódicos y sucesivos cargos en cuenta al demandante van incrementando mensualmente la deuda.

Conforme a estadística de Banco de España, el interés medio TAE para operaciones al consumo, octubre de 2014, es del 8,83% TAE, claramente inferior al impuesto en el contrato por la entidad al cliente.

Cuarto.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 1, párrafo primero, de la Ley de 23.7.1908, de represión de la usura, “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales …”.

La demandada no ha acreditado haber facilitado a la parte actora información adicional al propio texto del documento de contrato suscrito, relativa a la carga onerosa que el propio contrato le supone, sin posibilitar a la parte actora la mínima comparación de ofertas de las entidades de crédito para que el propio cliente pudiera seleccionar u optar la que le resultara más ventajosa.

En relación con ello, el propio texto del contrato, en cuanto a las cláusulas que figuran en el reverso del documento de contrato, contiene términos y expresiones específicos del ámbito bancario y financiero, desconocidos para cliente consumidor de perfil conservador, como el demandante, ajeno a dicho ámbito.

Quinto.- De conformidad con la jurisprudencia, entre otras, sentencia de de la Sala de lo Civil, pleno, de 25.11.2015, en aplicación de la Ley de 21.7.2008, de represión de la usura, se trata en el supuesto de los presentes autos, de un interés del 27,24% TAE, y en la sentencia referida lo era del 24,6% TAE.

De un interés remuneratorio que resulta notablemente superior al normal del dinero, y, además, manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del supuesto examinado, sin que concurra riesgo derivado del alto nivel de impagados en operaciones de crédito al consumo concedidas sin comprobación adecuada por la entidad de la capacidad de pago del prestatario.

Facilitando así la entidad el sobre-endeudamiento de los consumidores, de tal modo que las personas que cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, circunstancia que no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Todo ello confirmado por sentencia del Tribunal Supremo, pleno de la Sala de lo Civil, nº149/2020, de 4 de marzo.

Concurren, por tanto, los presupuestos del artículo 1 de la Ley de 23.7.1908, de represión de la usura, de tratarse, el interés incorporado al contrato objeto de autos, del 27,24% TAE, de interés notablemente superior al normal del dinero, así como manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En consecuencia, procede, con estimación de la demanda, la declaración de la nulidad del contrato por usurario, en los términos específicos pretendidos en la demanda.

Sexto.- En cuanto a las costas, procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su imposición y condena a la demandada, ya que la demanda debe ser estimada. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLO

Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña XXXX, representada por la procuradora doña XXXX, contra Wizink Bank SA, representada por la procuradora doña XXXX.

Dos.- declaro: la nulidad del contrato de 30.10.2014 de tarjeta de crédito revolving Banco popular, entre demandante y demandada, por tener carácter de usurario.

b) Que la obligación del demandante alcanza únicamente a la devolución del importe recibido en concepto del crédito efectivamente dispuesto.

Tres.- y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la demandante, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo ésta la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.

Así por esta sentencia, lo acuerdo y firmo

Por luis

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