Juzgado de Cantabria condena Wizink por usura en los intereses remuneratorios y obliga a devolver 8.076,21€ a un cliente de Economía Zero.
En junio de 2006 el demandante y la entidad concertaron un contrato de tarjeta de crédito revolving.
En el contrato se impusieron unos intereses TAE del 19,95% que posteriormente se incrementó hasta 26,82%, cuando en las fechas de contratación el interés no llegaba al 9%.
El demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente por considerar los intereses usurarios, la reclamación no fue atendida por la entidad obligando al demandante ha acudir a los tribunales.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena Wizink por usura en los intereses, obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 8.076,21€.
Se condena Wizink al pago de las costas del proceso tras perder la demanda.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena Wizink.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, CONDENA WIZINK POR USURA Y RECUPERA TU DINERO !!!
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CANTABRIA
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº.: 0000096/2021
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Procurador: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: WIZINK BANK SAU
SENTENCIA nº000001/2022
En Santander, a 04 de enero del 2022.
El Ilmo. Sr. D. XXXX, Magistrado Juez de Primera Instancia nº4 de Santander y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 96/21 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dª. XXXX con Procuradora Sr/a. XXXX y Letrado Sr/a. González Navarro y de otra como demandada la entidad Wizink Bank S.A. con procuradora Sra. XXXX y letrado Sr. XXXX, sobre nulidad de contrato o de cláusulas abusivas, y.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/la Procurador/a Sr/a XXXX en la representación antes indicada dedujo demanda de procedimiento ordinario en la que tras recoger los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo por conveniente se solicitaba que se declare: La nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y condene a la demandada a que devuelva a la actora la cantidad pagada por esta por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan, así como el pago de las costas del pleito.
Subsidiariamente declare la no incorporación o nulidad de las cláusulas relativas a la fijación de intereses remuneratorios, al modo de la amortización de la deuda y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; declare la nulidad del contrato de seguro por ser accesorio al contrato de crédito por no superar el doble control de transparencia; declare la nulidad por abusiva de las cláusulas y prácticas que permiten la modificación unilateral de las condiciones del contrato, la ampliación del límite del crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización.
Y en consecuencia condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas y de la nulidad del contrato accesorio de seguro, en concreto a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por ésta en virtud de las cláusulas impugnadas durante toda la vida del contrato hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan así como el pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Se emplazó a la parte demandada, la cual, con la postulación arriba indicada, lleva a cabo la contestación en los términos recogidos en la misma, solicitando la total absolución.
Se convoca a las partes a la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2021.
En dicha fecha comparecieron ambas partes con la postulación recogida en el encabezamiento y, ratificando sus escritos, solicitaron como prueba la documental ya aportada.
Se interesó por las partes que quedara el procedimiento visto para sentencia, lo que se acordó por este Juzgador. Se dicta en plazo la resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de algunos de los plazos por el trabajo que pesa sobre este órgano judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En el presente caso se ejercita una acción de reclamación de nulidad de contrato de tarjeta de crédito al considerar que es nulo al incluir intereses remuneratorios usurarios, y, subsidiariamente, solicita que se declaren como abusivas las cláusulas que se indican.
Lo primero que tenemos que poner de relieve es que la única prueba que se ha practicado por ambas partes es la documental, sin que por las mismas se impugnaran los documentos de contrario, por lo que existe la presunción de veracidad de su contenido a tenor de lo que se establece en los artículos 319 y 326 de la LEC.
No vamos a recoger en este caso la definición del contrato de tarjeta, pues las litigantes reconocen la realidad del mismo y que se concertó en el mes de junio de 2006, según se recoge en el documento número 5 de los aportados con la demanda, y que coincide también con el aportado con la contestación.
Se alega por la parte actora que a tenor de la más reciente jurisprudencia se trata de un interés abusivo que de por sí debe suponer la nulidad del contrato, lo que niega la parte demandada.
Segundo.- La Ley de Represión de la Usura de 1908, denominada ley Azcárate es una normativa que ha sido reiteradamente aplicada por los tribunales y ha recobrado fuerza a raíz de varias sentencias del Tribunal Supremo en las que, después de reconocer que según la normativa europea de protección a los consumidores no es posible analizar el interés remuneratorio a la luz de la abusividad, sí se puede comprobar si este interés es o no usurario.
Cómo se mantiene por la parte actora es cierto que el Tribunal Supremo dictó una importantísima sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, en la que se vuelve a reiterar que si bien es cierto que los intereses remuneratorios no pueden ser analizados desde el punto de vista de la abusividad al tratarse de uno de los elementos esenciales del contrato, lo que sí procede es determinar si el contrato puede ser anulado por ser usurario.
Así dice que “En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo.
Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.”
Los principios que se recogían en dicha sentencia eran los siguientes, según se mantiene en la de 4 de marzo de 2020 a la que luego nos referiremos: “ i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41), esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
La dificultad que tenía la referida sentencia era la de establecer el término de comparación que debía utilizarse para considerar usurario el interés que se cobraba.
Las Audiencias Provinciales se dividieron al entender unas que se debía comparar con los tipos de interés que se establecían como media por el Banco de España para los préstamos personales.
Sin embargo otras Audiencias consideraron que la comparación debería llevarse a efecto con los tipos de interés específicos de las tarjetas de crédito que habían sido publicados por el regulador financiero desde el año 2010.
Por parte de nuestra Audiencia Provincial, y de los juzgados de esta plaza, se siguió el primero de los criterios, entendiendo que se debía comparar con las cantidades establecidas para los préstamos no hipotecarios y así se recogió en diversas sentencias de la Audiencia cómo las de 16 y 17 de diciembre de 2015.
Tercero.- Sin embargo este criterio debe cambiar totalmente debido a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 4 de marzo de 2020 en la que aclara lo siguiente: “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.”
Para ello se debe tener en cuenta que en la mencionada sentencia de marzo de 2020 se recogía también que “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50% “ Tenemos por lo tanto que a partir de esta sentencia el término de comparación no pueden ser los intereses medios calculados para los préstamos personales, como veníamos haciendo, sino que debe tenerse presente el porcentaje que se recoge en las estadísticas del Banco de España para las tarjetas de crédito.
Acudiendo a dichas estadísticas nos encontramos con que las mismas son publicadas en la página web desde el año 2013, si bien consta por algunas otras sentencias que el citado Banco de España recoge los tipos de interés relativos a las tarjetas de crédito de pago aplazado desde el año 2010.
Cuarto.- Tenemos por tanto que el problema es el de con cuál se debe hacer la comparación en estos casos.
Para aclararlo se ha producido recientemente la reunión no jurisdiccional de magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria de 12 de marzo de 2020 en la que se acordó lo siguiente.
a) “como consecuencia de la sentencia núm 149/2020, Pleno de la sala primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, a efectos de declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE) a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
b) En los contratos anteriores a la fecha en que el Banco de España publicó las estadísticas oficiales relativas al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, se aplicará la doctrina establecida en la sentencia núm 628/2015, pleno de la sala primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre.
“Debemos por tanto ahora, aplicando las anteriores resoluciones, decidir si un interés inicial del 19,95 % o el posterior del 26,82 %, establecido en un contrato suscrito en 2006, se puede considerar “ notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
En el presente supuesto nos encontramos con que efectivamente en el contrato inicial el TAE era del 19,95% pero se aprecia de los extractos aportados por ambas partes que el mismo fue subiendo y terminó siendo el que anteriormente se ha recogido.
Y en este supuesto la solución es sencilla.
En dicho año no se habían empezado a publicar por el Banco de España los intereses de las tarjetas de crédito, por lo que el interés medio que se debe tomar como referencia es el de los préstamos personales.
Por la parte actora se aportan una serie de tablas de dichos intereses en las que se puede apreciar que el interés en esos momentos no llegaba al 9%.
No se pueden aplicar estimaciones subjetivas de cual sería en esos momentos el de las tarjetas revolving, pues no son los recogidos por el Banco de España.
Es evidente que un interés que alcanza casi el doble del normal del dinero en esos momentos supera ampliamente lo que se puede considerar normal. Además de ello también tenía este carácter de usurario el que se aplicó con posterioridad sin que se haya acreditado que fuera aceptado por la parte.
En los años siguientes los intereses remuneratorios de las tarjetas rondaron el 20%, por lo que uno que supera en mas de 6 puntos el normal se debe considerar como usurario, como así hizo el TS en las sentencias referidas.
Así mismo, y como antes se ha puesto de relieve, se debe analizar si el interés que se estableció estaba justificado por las especiales circunstancias del caso.
La jurisprudencia viene entendiendo también que es la entidad bancaria la que tiene que acreditar que efectivamente se establece este interés por encima del habitual porque concurren determinadas condiciones que pueden dificultar la recuperación del dinero prestado, bien porque se vaya a destinar a algún tipo de negocio de especial riesgo que dificulte su recuperación, o por qué el prestatario haya incumplido manifiestamente sus obligaciones contractuales.
Pues bien en este caso no se ha acreditado nada de esto.
En el momento en que se le concede el préstamo no consta que lo fuera a dedicar a negocios de riesgo y desde luego tampoco consta que tenga deuda alguna de trascendencia.
A este último respecto, la parte demandada, mantiene que el riesgo en estos casos era el de la libre disposición de dinero por los usuarios de tarjetas.
Esto no es real porque, por un lado existe un límite que impide a los usuarios disponer de una cantidad superior a la pactada.
Por otro lado, no nos cabe duda de que si el banco comprobara que se está disponiendo por encima de ese límite y no se repone, procedería a resolver el contrato.
Tampoco puede tener ninguna trascendencia al efecto que posteriormente se haya procedido por el banco a la reducción de los intereses ya que por un lado el porcentaje al que se reducen superaría de cualquier manera el que anteriormente hemos indicado como normal en el tiempo de suscripción de la tarjeta.
Pero además de ello la nulidad de la cláusula de intereses se produce en el mismo momento de la concertación del contrato por lo que ninguna actuación posterior puede subsanarla o convalidarla al tratarse de una nulidad absoluta.
Podemos por lo tanto considerar que se trata de un préstamo usurario, lo que hace que el contrato sea nulo, según el artículo 1 de la mencionada Ley de 1908.
Quinto.- Por lo que se refiere a la alegación de que se habría producido la subsanación de los vicios existentes al haber transcurrido un amplio periodo de tiempo utilizando la tarjeta y por tanto la demanda contravendría sus propios actos, nos encontramos con que ya la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de 12 de mayo de 2020 trata este supuesto y dice que.
“Finalmente señalar que la nulidad del contrato por usura que se contempla en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (EDL 1908/41) es una sanción contemplada en norma imperativa y, por lo tanto, radical y absoluta ( art. 6.3 del Código Civil (EDL 1889/1)), de suerte que no cabe invocar frente a ella la doctrina de los actos propios. Así lo establece reiterada jurisprudencia, por todas, Sentencia 654/2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre (EDJ 2015/221896), al afirmar que tratándose de nulidad radical no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato por los actos propios.
Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril» la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente.
ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior.
iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad».
Por lo tanto, lo pasividad imputada al demandante, habiendo dejado trascurrir varios años y haciendo uso de la tarjeta , además de no constituir actos concluyentes de los se pueda extraer una consecuencia jurídicamente vinculante, no pueden convalidar algo radicalmente nulo, y, menos aún, evitar la sanción legalmente prevista por la contravención de una norma imperativa.”
Sexto.- La consecuencia de ello, según se recoge en la referida ley Azcárate, es que se devuelva solo el principal, sin intereses, teniendo en cuenta lo que se recoge en el artículo 3 de dicha ley: “el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Es por ello que la forma de determinar la deuda existente será descontar de la totalidad de las cantidades pagadas por el actor las que se puedan imputar estrictamente a capital, que serían los prestamos, cantidades extraídas en metálico con la tarjeta, o las que correspondan a compras realizadas con ella.
De esta manera se puede determinar la suma indebidamente pagada y que son las correspondientes a comisiones por disposición de efectivo, intereses remuneratorios o moratorios, comisiones por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta.
La cantidad que se determine en ejecución de sentencia es la que deberá abonarse a la parte que resulte acreedora.
La parte demandada deberá devolver las cantidades indebidamente percibidas incrementadas con los intereses legales desde la fecha de su percepción, al tratarse de una nulidad radical.
Séptimo .- Las costas se deben imponer a la parte demandada ya que se produce una estimación total de las pretensiones de la actora, y por otro lado, a partir de las tan referidas sentencias del T.S. es conocida la posición de los tribunales al respecto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
FALLO
Estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. XXXX en representación de Dª. XXXX contra la entidad Wizink Bank S.A. se declara la nulidad absoluta del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, entre ellos la obligación del actor de entregar tan solo la suma recibida conforme a la liquidación a realizar en ejecución de sentencia, siéndole devueltos los intereses, seguros y comisiones pagados durante la vida del contrato.
La parte demandada deberá abonar los intereses legales de las cantidades indebidamente percibidas desde que se cobraron.
Se imponen a la parte demandada las costas de esta instancia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
