Juzgado de Mataró dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses remuneratorios y es obligado a devolver 11.512,56€ a una clienta de Economía Zero.
En el presente caso nos encontramos que el 27 de Noviembre del 2008 entre las partes se concertó un contrato de tarjeta de crédito revolving.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses del 22,29 % TAE 24,71% para compras, para disposiciones en efectivo, 24% TAE 26,82%, para transferencias de efectivo 24% TAE 26,82 %, cuando en el 2008 el interés era del 13,60%.
La demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que fue ignorada por la entidad obligando a la demandante a tener que acudir a los tribunales con los gastos que ello conlleva.
Por último el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato dictando sentencia contra Wizink por usura en los intereses teniendo que restituir todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, suma que alcanza los 11.512,56€.
En la sentencia contra Wizink se condena en costas al entidad.
Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Wizink.
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Juzgado de Primera Instancia nº8 de Mataró
Procedimiento ordinario 1215/2020 -A
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido
Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº267/2021
Magistrado: XXXX
Mataró, 13 de diciembre de 2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante escrito telemático se presentó por el procurador Doña XXXX, en nombre y representación de demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato por usura, subsidiario de nulidad de cláusula por abusividad contra WIZINK BANK, S.A..
Segundo.- Admitida la demanda mediante decreto de 22 de enero de 2021 y contestada en tiempo y forma, convocando a las partes a la celebración de la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2021, con el resultado que le es propio.
De acuerdo con el artículo 429.8 LEC, vista la prueba admitida, quedaron los autos vistos para resolución.
Tercero.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La acción principal versa sobre nulidad por usura de un contrato de tarjeta de crédito suscrita el 27 de noviembre de 2008.
La nulidad residiría en el carácter usurario del interés contratado, de más de un 20% (22,29 % TAE 24,71% para compras; para disposiciones en efectivo, 24% TAE 26,82%, para transferencias de efectivo 24% TAE 26,82 %).
La demandada plantea que el interés del contrato no sería usurario, planteando que con ocasión de la STS analizada la entidad habría reducido voluntariamente el interés de sus contratos a un 21,94 % TAE.
Segundo.- Se estima la pretensión principal, declarando el carácter usurario del interés en cuestión. Se cita para ello la STS de 25 de noviembre de 2015.
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
El interés pactado, para el año de la contratación, 2008, es clara y notoriamente superior al normal del dinero y usurario.
En el año en cuestión no existía publicación por el Banco de España del interés específico revolving, debiendo analizarse el más similar, de crédito al consumo en operaciones a plazo de entre 1 a 5 años, que en ningún mes superó el 10%.
Se aporta un listado de intereses de distintos tipos, entre los que figura el crédito a los hogares, que, en noviembre de 2008 era de 13,60%, muy inferior nuevamente al analizado.
No es hasta el 2010 que encontramos la primera referencia al interés revolving, e incluso en este primer año el interés medio no alcanza el 20%.
Esto mismo se aprecia en el informe aportado, pues no existe ninguna referencia anterior al año 2010, de hecho, todas las estadísticas salvo la primera se remontan como mínimo al año 2012, con lo que deben descartarse y analizar únicamente el mencionado interés oficial que no supera el 10%.
Y en torno a la rebaja del tipo de interés acordada unilateralmente por la demandada, decir que sólo puede interpretarse como un intento de negociación extrajudicial que no debe afectar al sentido del fallo.
Sobre dicho intento de negociación y los efectos que haya de tener, decir simplemente que los efectos de la calificación de usurario de un contrato no parece que puedan solventarse con la revisión del interés al límite legal máximo sin consideración a los efectos que se han generado durante un periodo determinado de tiempo, pues los perjuicios se habrán materializado en su mayor parte.
Tercero.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y, si hubiere satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Sin condena a abono de intereses por ninguna de las partes.
Cuarto.- Las costas se imponen conforme a la Ley de Represión de la Usura (artículo 8), que prevé su imposición en todo caso al demandado en casos de declaración del carácter usurario, sin aplicar criterios de dudas de hecho o de derecho, siendo un pronunciamiento imperativo.
Conforme al artículo 5 de la citada ley a todo prestamista a quien, conforme a los preceptos de esta ley, se anulen tres o más contratos de préstamos hechos con posterioridad a la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa de 500 a 5.000 pesetas, según la gravedad del abuso y el grado de reincidencia del prestamista.
FALLO
Estimar la demanda presentada por Doña XXXX, en nombre y representación de XXXX y declarar el carácter usurario del contrato suscrito con WIZINK BANK, S.A. el 27 de noviembre de 2008, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, remitiendo a ambas a una eventual liquidación de condena; así como condenar a WIZINK BANK, S.A. al pago de las costas procesales.
Una vez firme, incóese incidente conforme al artículo 5 ley represión de la usura.
Así lo acuerdo, mando y firmo, XXXX, magistrada del Juzgado de 1ª Instancia Número Ocho de Mataró.
