Juzgado de Avilés dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses remuneratorios obligando a restituir 4.386,93€ a un cliente de Economía Zero.
El 21 de Enero de 2014 el demandante y la entidad concertaron un contrato de tarjeta de crédito revolving.
En el contrato se fijó una TAE del 26´82%, cuando el tipo de interés medio que ha de emplearse como de comparación era del 9´63% TAE.
El demandante envió una reclamación solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado.
Frente a dicha reclamación la entidad crediticia demandada se opuso, afirmando que la tarjeta se negoció con absoluta libertad por las partes.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Wizink por usura condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Wizink.
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JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.5 AVILÉS
SENTENCIA: 00008/2023
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2022
Procedimiento origen: / Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO . WIZINK BANK S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Avilés, a diez de enero de dos mil veintitrés.
Juez que la dicta: XXXX.
DEMANDANTE: DON XXXX
Procuradora que le representa: Sra. doña XXXX.
Objeto del juicio: petición de declaración de nulidad por usura.
Petición subsidiaria de declaración de nulidad de cláusulas contractuales.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- DEMANDA La Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de don XXXX, presentó demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank, suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato.
Subsidiariamente pidió la nulidad de cláusulas contractuales. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que se personara en autos y contestara a la demanda.
La Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de Wizink Bank, oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación con imposición de costas al demandante.
TERCERO.- AUDIENCIA PREVIA PARA SENTENCIA Tras la contestación, se citó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa.
Llegado el día señalado para la Audiencia Previa, ésta se celebró con la asistencia de las partes.
Las partes no llegaron a un acuerdo. No se formularon excepciones procesales. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 20.574´39 euros. La parte actora formuló alegaciones complementarias.
La parte actora impugnó el valor probatorio del documento número seis aportado de adverso.
La parte demandada no impugnó el valor probatorio de los documentos aportados de adverso.
Los hechos controvertidos quedaron fijados tal y como se expusieron en los escritos de demanda y contestación.
Se pasó al trámite de proposición de prueba. Las partes sólo propusieron prueba documental, que fue admitida.
De conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio por concluido el acto y quedó pendiente de dictarse sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- POSICIONES DE LAS PARTES La parte demandante presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad crediticia demandada interesando se declare la nulidad por usura del contrato suscrito por las partes.
Y subsidiariamente pidió la nulidad de cláusulas contractuales. Se explica en la demanda que el 21 de enero de 2014 las partes suscribieron un contrato de línea de crédito en el que se fijó una TAE del 26´82%, cuando el tipo de interés medio que ha de emplearse como de comparación era del 9´63% TAE.
Subsidiariamente pide la nulidad por abusividad de la cláusula contractual que determina los intereses remuneratorios y la comisión de reclamación de cuota impagada.
Frente a dicha reclamación la entidad crediticia demandada se opuso.
Afirmó que la tarjeta se negoció con absoluta libertad por las partes.
El tipo de interés que debe emplearse como de comparación debe serlo el previsto para las tarjetas de crédito.
El tipo medio previsto para la fecha de suscripción del contrato se situaba en el 26´82%.
La TAE media del mercado que nos ocupa se ha situado siempre en una horquilla de entre el 22´8% y el 24´7% para el periodo de análisis, transcurrido entre 2012 y 2019.
SEGUNDO.- ACCIONES EJERCITADAS Debemos comenzar señalando que se ejercita una acción principal que en caso de ser estimada tendría un efecto radical, y decimos que tendría un efecto radical por qué la consecuencia de su estimación sería la nulidad de todo el contrato, no sólo de una parte o del interés remuneratorio, sino de todo el contrato. Esa acción principal es la nulidad por usura.
Se pide con carácter subsidiario la nulidad por abusividad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y de la comisión de reclamación de cuota impagada.
Procede analizar en primer lugar la acción principal, y sólo en el supuesto que no fuese estimada se entraría a resolver las peticiones subsidiarias.
La acción principal ejercitada en la demanda es de nulidad absoluta del contrato por concurrir causa ilícita, conforme a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura en relación con el artículo 1.275 del Código Civil.
Nos encontramos ante una operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que: “Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
Y en palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de noviembre de 2019, sección 6ª: “sería irrelevante que se tratara de cláusula negociada individualmente porque la sentencia no se funda en la ley de condiciones generales de la contratación, ni en la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios, sino en un texto legal que es de aplicación tanto a las relaciones entre particulares como entre profesionales, y tanto si el contrato ha sido pre rredactado por este último para reglar una pluralidad de relaciones, como si se trata de un negocio singular e individualizado.”
TERCERO.- NULIDAD POR USURA El primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, establece que: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 argumenta y justifica la procedencia de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo, razonando al respecto que “La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.”
En cuanto a la interpretación del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se razona en dicha Sentencia que: “A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
Y la reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 dice que: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”
CUARTO.- NULIDAD POR USURA EN EL CASO CONCRETO El porcentaje que ha de tomarse en consideración es la tasa anual equivalente (TAE), y ese porcentaje ha de compararse con el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.
En este caso la TAE prevista en el contrato es del 26´82%.
El contrato se celebró en el año 2014. Y la modalidad contractual ante la que nos encontramos es crédito revolvin, con la posibilidad de usar el crédito mediante tarjeta de crédito y mediante trasferencia. En el año 2014 y según el documento cinco de la demanda la TAE prevista para las tarjetas de pago aplazado era del 21´17%.
El TAE que se aplica y prevé en el contrato es superior en más de 5 puntos superior, sin que la demandada proporcione ningún justificación de por qué se aplica un TAE tan elevado, cuando además el tipo del que se parte ya es elevado.
No cabe otra conclusión que declarar nulo por usurario al tipo de interés aplicado.
El carácter usurario del crédito conlleva su nulidad, que ha sido calificada por la Audiencia Provincial de Asturias, sentencia de 12 de noviembre de 2019, sección 7ª, como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
QUINTO.- CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR USURA Declarada la nulidad del contrato por usura, los efectos de dicha declaración serán los previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, que dice así: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
La disposición legal es muy clara, el demandante sólo está obligado a entregar la cantidad recibida, ninguna cantidad debe abonar por intereses, comisiones o cualesquiera otros conceptos, y ello por qué la declaración de nulidad lo es de todo el contrato, no sólo de la condición general reguladora del interés remuneratorio.
Respecto a la posible prescripción de la restitución de intereses, la respuesta la encontramos, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de mayo de 2022, con cita de las Sentencias de 16 de diciembre de 2021, 2 de marzo de 2022 y 6 de abril de 202.
La Audiencia Provincial de Asturias declara que no cabe separar, escindir la nulidad del contrato por usura del reintegro de cantidades, ya que de lo contrario se dejaría vacía de contenido la declaración de nulidad por usura y se frustraría su alcance jurídico.
En consecuencia, la restitución de los intereses no ha prescrito.
Al ser estimada la acción principal y declarada la nulidad por usura del todo el contrato, no es necesario abordar la acción subsidiaria.
SEXTO.- COSTAS De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al estimarse la demanda, la demandada deberá pagar las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación y en nombre de Su Majestad El Rey.
PARTE DISPOSITIVA
Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de don XXXX, contra Wizink Bank.
Declaro nulo de pleno derecho por existencia de usura en el interés remuneratorio el contrato de tarjeta de crédito suscrito en el año 2014 entre don XXXX y Wizink Bank.
Don XXXX sólo está obligado a entregar la cantidad recibida, ninguna cantidad debe abonar por intereses, comisiones o cualesquiera otros conceptos.
Y para el supuesto que don XXXX haya devuelto más dinero que el capital recibido por todos los conceptos, Wizink Bank deberá devolver a don XXXX el dinero pagado de más, con el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda que se presentó el 31 de mayo de 2022, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Condeno a Wizink Bank a pagar las costas causadas.
Así por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
