IDFINANCE-SPAIN-2.699E

Juzgado de 1ª instancia nº37 de Barcelona dicta sentencia contra Idfinance y condena a la entidad a devolver 2.699,49€ por usura en los intereses.

El actor, en diciembre de 2019, contrató un préstamo al consumo con la demandada, el préstamo tenía un TAE de 99,405%, intereses que son usurarios y abusivos, el actor reclamó a la demandada extrajudicialmente, que no aceptó sus pretensiones.

El actor solicita se declare la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por retraso en el pago, y, condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato impugnado, y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito”.

Ha quedado acreditado que el interés remuneratorio en el caso de autos se fijó en el 99,405% TAE, lo que debe considerarse notablemente superior al normal del dinero, la comparativa con los créditos al consumo hasta un año, créditos en los que el interés medio recogido en las estadísticas del Banco de España para diciembre de 2019 era de 2,92%, el préstamo de autos era de 18 meses, por lo que habría que estar al interés medio para los créditos al consumo de 1 a 5 años, que en diciembre de 2019 era de 7,72%.

La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra IDFINANCE declarando la nulidad del contrato por usura obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia contra IDFINANCE se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El Letrado Martí Solà Yagüe a llevado a cabo la sentencia contra IDFINANCE.

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Juzgado de Primera Instancia nº37 de Barcelona

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 777/2020 -D2

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: IDFINANCE SPAIN, S.L.U.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº169/2021

Magistrado: XXXX

Barcelona, 16 de junio de 2021

Vistos por mí XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número TREINTA Y SIETE de los de esta Ciudad, los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 777/20-D2, a instancia de D. XXXX, representado por la Procuradora XXXX y defendido por el Letrado Martí Solà Yagüe, contra IDFINANCE SPAIN, S.L.U., con CIF B-66487190, representada por el Procurador XXXX y defendida por la Letrada XXXX, y atendiendo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora XXXX, con fecha 22 de octubre de 2020, se presentó demanda de juicio ordinario contra IDFINANCE SPAIN, S.L.U. en atención a los siguientes hechos: El actor, en diciembre de 2019, contrató un préstamo al consumo con la demandada.

El préstamo tenía un TAE de 99,405%, intereses que son usurarios y abusivos.

El actor reclamó a la demandada extrajudicialmente, que no aceptó sus pretensiones.

La parte actora alegó en su demanda los fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Y, finalmente, terminó suplicando “Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y: DECLARE la nulidad por usura del contrato de préstamo de fecha 26/12/2019.

Y, SUBSIDIARIAMENTE declare la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por retraso en el pago, y, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato impugnado, y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestara a la demanda en el plazo de 20 días.

Dentro de dicho plazo, compareció el Procurador y contestó a la demanda en atención a los siguientes hechos: Discutía la cuantía de la demanda.

Negaba el carácter usurario del préstamo y el carácter abusivo de sus cláusulas.

La demandada alegó los fundamentos de derecho que consideró de aplicación.

Y terminó solicitando sentencia absolutoria.

Asimismo, la parte demandada formuló reconvención, que no fue admitida a trámite.

TERCERO.- El día 9 de junio de 2021 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa.

La parte demandada mantuvo la impugnación de la cuantía y, oída la parte actora, se inadmitió.

Las partes se pronunciaron sobre los documentos de la contraría y se fijaron los hechos controvertidos.

Recibido el proceso a prueba, las partes propusieron únicamente prueba documental que fue admitida y seguidamente quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acción de nulidad por usura.- La parte actora ejercita, con carácter principal, una acción encaminada a que se declare la nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito con la demandada en fecha 26 de diciembre de 2019 por la suma de 1.000 euros a devolver en 18 mensualidades junto a los intereses hasta un total de 1.652,40 euros (documento núm. 4 de la demanda).

En dicho contrato se establece, en las Condiciones Particulares que el Tipo de Interés Nominal Fijo era del 5,92% mensual y la Tasa Anual Equivalente era del 99,405%. Pues bien, como señala el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los préstamos usurarios.

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias”.

Como se desprende del citado precepto, la ley sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

En el presente caso, se alega por la parte actora que el interese pactado en el contrato de préstamo que nos ocupa es superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Pues bien, ha quedado acreditado que el interés remuneratorio en el caso de autos se fijó en el 99,405% TAE, lo que debe considerarse notablemente superior al normal del dinero.

La parte actora establece la comparativa con los créditos al consumo hasta un año, créditos en los que el interés medio recogido en las estadísticas del Banco de España para diciembre de 2019 era de 2,92% (documento núm. 7 de la demanda).

No obstante, el préstamo de autos era de 18 meses, por lo que habría que estar al interés medio para los créditos al consumo de 1 a 5 años, que en diciembre de 2019 era de 7,72% (documento núm. 7 de la demanda).

La demandada, por su parte, establece una comparativa no, con las estadísticas del Banco de España sino con otras empresas del sector (documentos núm. 2 a 7 de la contestación a la demanda), pero ni esa comparación es fiable ni tampoco la comparativa se hace con préstamos equivalentes, ya que se toman préstamos de 300 y 500 euros, cuando el de autos lo era de 1.000 euros, y el plazo de devolución va de 30 días a 13 semanas, cuando en el caso de autos era de 18 meses.

A los efectos de hacer la comparativa, hay que estar a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 4 de marzo de 2020, que establece:

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

En atención a todo lo expuesto, el interés pactado en este caso debe considerarse superior al normal del dinero.

Por otro lado, el interés pactado debe considerarse también manifiestamente desproporcionado, puesto que no se ha justificado en el caso concreto los motivos de dicha desproporción. La parte demandada justifica que las circunstancias del caso justifican el interés establecido porque los préstamos que ella concede exigen muy pocos requisitos, lo que incrementa el riego de impago y ello justifica su elevado coste.

Pues bien, en cuanto a esta cuestión, la STS de 4 de marzo de 2020 establece:

“Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia”.

Así pues, no pueden acogerse las justificaciones ofrecidas por la parte demandada y, en consecuencia, el interés pactado debe considerarse manifiestamente desproporcionado. Por todo ello, debe considerarse que el interés remuneratorio pactado es usurario y la consecuencia de ello es su nulidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley, “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida”.

Por todo lo expuesto, debe estimarse la demanda y debe declararse la nulidad del contrato suscrito entre las partes por usurario, con el efecto de que el actor únicamente deberá devolver a la demandada la suma recibida, que todavía no consta satisfecha íntegramente a tenor de la certificación de la deuda obrante en autos (documento núm. 13 de la contestación a la demanda).

SEGUNDO.- De las costas.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por de D. XXXX, representado por la Procuradora XXXX y defendido por el Letrado Martí Solà Yagüe, contra IDFINANCE SPAIN, S.L.U., con CIF B-66487190, representada por el Procurador XXXX y defendida por la Letrada XXXX, debo DECLARAR la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 26 de diciembre de 2019, por usura, por lo que el actor únicamente deberá devolver a la demandada la cantidad percibida.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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