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Condena Cofidis por usura reintegra 2.570,38€

Juzgado de 1ª instancia de Tarrasa dicta sentencia y condena Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 2.570,38€.

Por la parte actora se ejercita de forma principal la pretensión declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes, de 15 de mayo de 2017, al establecer unos intereses remuneratorios del 24,51% TAE, que deben ser calificados de usurarios, por lo que procede la condena Cofidis.

Por la parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario, impugnando la cuantía de la demanda e interesando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

Finalmente, la entidad se opone a la demanda considerando en síntesis que el contrato no es usurario.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

El Magistrado del caso estima la demanda y en consecuencia dicta sentencia y condena Cofidis por usura en los intereses remuneratorios obligando a esta a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 2.570,38€.

Se condena Cofidis al pago de las costas del proceso.

 Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena Cofidis.

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Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 100/2021 -C

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: COFIDIS, S.A (SUCURSAL EN ESPAÑA)

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº168/2021

Magistrado: XXXX

Terrassa, 22 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Dª XXXX, se formula demanda de juicio ordinario, contra la mercantil COFIDIS SA, interesando como petición principal que se declare la nulidad del contrato de crédito al consumo, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, contestando oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, convocando a las partes al acto de la audiencia previa a la que ambas partes comparecieron, no alcanzando acuerdo, ratificándose en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la documental, quedando los autos conclusos para sentencia sin necesidad de celebración de juicio, conforme al art. 429.8 de la LEC.

TERCERO.- En el presente procedimiento se ha observado el cumplimiento de todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las pretensiones de las partes en el presente procedimiento son las siguientes: Por la parte actora se ejercita de forma principal la pretensión declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes, de 15 de mayo de 2017, al establecer unos intereses remuneratorios del 24,51% TAE, que deben ser calificados de usurarios.

Por la parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario, impugnando la cuantía de la demanda e interesando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, cuestiones procesales que fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa por los argumentos que constan registrados en el sistema de grabación del indicado acto procesal.

Finalmente, se opone a la demanda considerando en síntesis que el contrato no es usurario.

SEGUNDO.- El derecho aplicable al fondo del asunto resulta del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, establece que: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

Con ello viene a recordar el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 7 de mayo de 2002, de 4 de junio de 2009, de 18 de junio de 2012, de 2 de diciembre de 2014 y de 25 de noviembre de 2015, que la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas del caso y subjetivas de las partes, pudiendo declararse usurario el interés remuneratorio que fuere superior al doble del interés medio en operaciones análogas.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», entendiéndose como tal cuando exista una diferencia superior al doble del interés medio en operaciones análogas, efectuándose la comparación entre el interés remuneratorio fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, considera que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y ‘revolving’ publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

No obstante, el Tribunal Supremo procede considera los intereses usurarios porque:

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.

En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

Finalmente, las consecuencias de la declaración del carácter usurario del crédito “revolving” concedido por el Banco, conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» STS 14 de julio de 2009.

Por tanto, las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.

CUARTO.- Para la valoración de la prueba documental obrante en actuaciones, es preciso determinar que el único extremo controvertido es si el interés remuneratorio del 24,51% TAE fijado en el contrato litigioso es usuario, sin que resulte controvertido que en el momento de la contratación el interés medio aplicable para las tarjetas revolving es de un 20,80%.

De conformidad con la jurisprudencia referenciada en el fundamento jurídico anterior, en especial la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en el supuesto de autos se ha fijado en el contrato un interés remuneratorio que supone una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio aplicable para las tarjetas revolving, en el momento de la contratación, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, procede declarar el carácter usurario de la operación de crédito.

En consecuencia, habiéndose pactado unos intereses remuneratorios usurarios, procede declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, siendo su consecuencia jurídica la prevista en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.

Por todo lo expuesto, estimo íntegramente la demanda, declaro nulo el contrato tarjeta de crédito celebrado entre las partes, de 15 de mayo de 2017, declarando que el demandante únicamente está obligado a entregar la suma recibida en concepto de principal.

QUINTO.- En materia de costas, al amparo del art. 394 de la LEC, al haberse estimado íntegramente la demanda, se hace expresa condena en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª XXXX, contra la mercantil COFIDIS SA, y en su virtud: Declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes, de 15 de mayo de 2017.

Declaro que el demandante únicamente está obligado a entregar la suma recibida en concepto de principal.

Condeno a la parte demandada a restituir las cantidades abonadas que no guarden relación con el principal, más intereses legales desde la fecha de cada abono, cantidades que deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia.

En materia de costas del presente procedimiento se hace expresa condena a la parte demandada.

Lo acuerda y firma Don XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Terrassa.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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