CREDITOCAJERO-700E

Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona, dicta sentencia Creditocajero por usura en los intereses y obliga a devolver 700€.

Ejercita la actora acción de nulidad del contrato de préstamo nº XXXX de fecha 9 de octubre de 2017 por interés remuneratorio usurario y subsidiariamente acción de nulidad de la cláusula de fijación del interés remuneratorio del contrato por no superar el control de inclusión y subsidiariamente a las anteriores, acción de nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia.

El tipo medio de los créditos al consumo en la fecha del contrato eran del 8,84 %.T.A.E, por lo que queda acreditado que el interés pactado prácticamente alcanzaba el triple del existente en el mercado, y, por tanto, era desproporcionado.

La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia Creditocajero declarando la nulidad de dicho contrato por no superar el control de transpariencia y por intereses usureros.

En la sentencia Creditocajero se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la siguiente sentencia Creditocajero.

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Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solá Yagüe

Parte demandada/ejecutada: FRIENDLY GROUP SPAIN, S.L.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº114/2020

Magistrado:

Barcelona, 31 de agosto de 2020.

Jueza adscrita al Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de esta ciudad, ha visto los presentes autos de juicio ordinario nº817/2018-D sobre nulidad por usura del contrato de préstamo promovidos a instancia de XXXX, representada por el Procurador Sra. XXXX y asistido por el Letrado Sr. Solà contra FRIENDLY GROUP SPAIN, S.L., en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sra. XXXX, actuando en nombre y representación arriba indicada, presentó, el día 29 de octubre de 2018 demanda de juicio ordinario contra la demandada, en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la parte demandada según lo solicitado en el petitum de la misma.

SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada para que la contestara en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, plazo que transcurrió sin que se personara en los autos, razón por la cual fue declarada en situación procesal de rebeldía, convocándose a las partes a la celebración de la audiencia previa.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 25 de septiembre de 2019 compareciendo únicamente la parte actora debidamente representada, sin la asistencia de la demandada, no obstante haber sido citada en legal forma.

Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, y recibido el pleito a prueba, propuso como prueba la documental por reproducida y más documental consistente en requerir a la demandada que aportara una serie de documentación y la testifical del responsable que comercializó el crédito.

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2019 la parte actora presentó escrito solicitando las conclusiones por escrito al no haber aportado la demandada la documental requerida ni los datos identificativos del testigo en el plazo requerido.

Por Providencia de fecha 16 de diciembre se acordó conforme a lo solicitado por la actora y se otorgó a las partes un plazo de 10 días para realizar las conclusiones, dejando sin efecto el señalamiento del juicio. Una vez presentadas las conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la actora acción de nulidad del contrato de préstamo nº de fecha 9 de octubre de 2017 (doc. nº 1) por interés remuneratorio usurario en virtud del art. 1 de la Ley de 23 de junio de 1908 de la usura.

Subsidiariamente acción de nulidad de la cláusula de fijación del interés remuneratorio del contrato por no superar el control de inclusión y subsidiariamente a las anteriores, acción de nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia.

Y subsidiaria y alternativamente a las anteriores acción de nulidad por las condiciones generales de la contratación por ser abusivas.

SEGUNDO.- El condicionado que contiene ese contrato de préstamo en cuanto al interés remuneratorio, es efectivamente usurario, cuando:

1. Según el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 tienen esa naturaleza, entre otros, aquellos contratos de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.

2. Basta la circunstancia objetiva de haberse convenido un interés en esas condiciones para apreciar aquella naturaleza usuraria, sin necesidad de que concurran las circunstancias subjetivas que establece el mismo precepto (que haya motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales).

Algo que se consagró como una interpretación reiterada en la jurisprudencia desde los años 40 del siglo pasado, tal y como recuerda la invocada STS de 23-12-2015, lo que hace innecesario entrar en la consideración del destino que tuvieron los pagos realizados. 3. Según esa misma resolución, » El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.) «.

4. El tipo medio de los créditos al consumo en la fecha del contrato eran del 8,84 %.T.A.E., sin que, además, exista razón objetiva alguna para sostener que los tipos eran sensiblemente más altos que el citado.

Por lo que ha de considerarse acreditado que el interés pactado prácticamente alcanzaba el triple del existente en el mercado, y, por tanto, era desproporcionado en relación a aquel que ha de considerarse como de referencia para establecer esa comparación, que es el correspondiente a los préstamos al consumo, y, además, el fijado con la tasa indicada, no el correspondiente al interés nominal.

5. En fin, en el presente no llega a concretarse, ni a acreditarse, cualquier circunstancia excepcional que esté realmente relacionada con la suscripción del contrato y que permita justificar la imposición de aquel tipo de interés que, por lo dicho, resulta igualmente excepcional.

Lo que no llega a explicarse es, en función de ese concreto contrato, cual pudo ser la razón que llevó a la imposición de un tipo como el indicado, que se aleja de los parámetros de mercado, ello por mucho que aquellas operaciones sean distintas -evidentemente lo son-, cuando su sustancia es la misma: la financiación de un aplazamiento en el pago para el que, en este caso, se impone un sacrificio económico desproporcionado y no justificado.

TERCERO. La consecuencia jurídica que comporta la apreciación de esa naturaleza usuraria de los intereses es la declaración de nulidad del expresado contrato, y que, como recuerda aquella resolución, con cita de la de 14-7-2009, es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

Lo que hace, además, que esa declaración no pueda impedirse con la invocación de la doctrina de los actos propios fundada en la asunción repetida de las consecuencias del contrato.

Con todo, y con esa declaración (art. 3 de la Ley citada), el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

CUARTO. Las costas se imponen a la demandada según el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

Estimo la demanda deducida a instancias de DON XXXX contra FRIENDLY GROUP SPAIN, S.L., y, en consecuencia, declaro la nulidad por usurario del contrato de préstamo a que se refiere este juicio, quedando limitada la obligación del actor a restituir el principal recibido, con la condena de la demandada a restituir la diferencia – a determinar, en su caso, en ejecución, con la aportación de la liquidación y extractos completos de la operación- entre la cantidad que efectivamente haya prestado en razón de ese contrato y la suma de cuantas haya percibido por cualquier concepto en razón del mismo, con el aumento del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de costas a la demandada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo

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